REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2014-000068
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.121.
DEMANDADA: LUCHERIA KEVYN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 59, Tomo 1-B, expediente Nº 013540; representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.496, en su condición de propietario.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 65.693 y 194.422 respectivamente.
DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS, contra LUCHERIA KEVYN, representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL, en su condición de propietario, la cual fue presentada en fecha 09/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 12/05/2014 (f. 11).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• En fecha 06 de diciembre del año 2009, comencé a laborar para la Entidad mercantil denominada LUNCHERIA KEVYN con el cargo de COCINERA, y mi lugar de trabajo era, en la LUNCHERIA KEVYN, parroquia quebrada de la virgen, avenida principal JUAN PABLO II, del municipio Guanare, Estado Portuguesa.
• Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de MARZO de 2013, me retire voluntariamente.
• Mi jornada de trabajo comenzaba de 05:30 am a 03:00 pm, como COCINERA, de lunes a lunes. Y mi lugar de trabajo era en la Entidad mercantil denominada LUNCHERIA KEVYN con el cargo de COCINERA, en la parroquia quebrada de la virgen, avenida principal JUAN PABLO II, del municipio Guanare, estado Portuguesa.
• La relación laboral existente con la entidad mercantil denominada LUNCHERIA KEVYN me asiste el derecho de reclamar mis prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) artículo 3 de la ley (PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD) en ningún caso será irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, articulo 10 ejusdem (CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO Y APLICACIÓN TERRITORIAL) LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 89; (el trabajo es un hecho social y gozara de la Protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las concisiones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborales son irrenunciables (es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos) 3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno, por tanto EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS EN GENERAL EN CASO DE DISIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, y consecuencialmente la ex patronal ha hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A la entidad mercantil LUNCHERIA KEVYN, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado portuguesa, bajo número de expediente Nº 013540, Tomo 1-B. bajo número 59, en fecha 26 de enero, del dos mil diez (2010) representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.119.496, con domicilio en la parroquia quebrada de la virgen, avenida principal JUAN PABLO II, del municipio Guanare, estado Portuguesa.
• Inicio de la relación laboral: 06/12/2009; egreso de la relación laboral: 16/03/2013; salario diario: 68,25; tiempo ininterrumpido: 03 años y 03 meses; retiro voluntario; por lo que reclama:
• Vacaciones fraccionadas: 1.50 días, 68.25 bolívares, total 102,38 Bs.
• Vacaciones anuales: 47,00 días, 68,25 bolívares, total 3.207.75 Bs.
• Antigüedad: 199, 00 días, 76,77 bolívares, total 15.277,23 Bs.
• Utilidades: 97,50 días, 68.25 bolívares, total 6.654.38 Bs.
• Días feriados: 100,00 días, 102,34 bolívares, total 10.234,00 Bs.
• Bono vacacional: 1.50 días, 68,25 bolívares, total 102,38 Bs.
• Bono vacacional anual de 3 años: 47 días, 68,25 Bs., total 3.207,75 Bs.
• Cesta ticket: 780,00 días, 22,50 Bs. total 17.550,00 Bs.
• Domingos trabajados: 156,00 días 102,34 Bs. total 15.965,04 Bs.
• Preaviso: 30,00 días, 68,25 Bs. total 2.047,50 Bs.
• Horas extras: 100,00 días, 68,25 bolívares, total 6.825,00 Bs.
• Fideicomiso: total 2.931,00 Bs.
• Estimamos conservadoramente la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000, 00) considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) los intereses moratorios; b) corrección monetaria; c) las costas y costos del presente juicio laboral; d) los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 37 al 38).
Subsecuentemente en fecha 25/11/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de dos (2) folios sin anexos, presentado por el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 134.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 137 al 138), en los siguientes términos:
• Niego, rechazo, y contradigo, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda que por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V-13.119.496, en contra de mi representada la entidad mercantil denominada LUNCHERIA KEVYN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa), bajo el Nº 59, Tomo 1-B, Expediente Mercantil Nº 013540, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
• Niego, rechazo, y contradigo, que la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS, haya comenzado a laborar para la entidad mercantil denominada LUNCHERIA KEVYN, en fecha 06 de diciembre del año 2009.
• Niego, rechazo y contradigo, que la jornada de trabajo comenzaba de 5:30 AM a 3:00 pm.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya hecho caso omiso de los pretendidos e infundados reclamos de la demandante.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la demandada, concepto alguno derivado de la relación laboral.
• Niego, rechazo y contradigo, que la demandante inició la relación laboral con mi patrocinada en fecha 06/12/2009.
• Niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya laborado ininterrumpidamente para mi patrocinada por espacio de 03 años y 03 meses.-
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 102,38 por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.207,75 por concepto de vacaciones anuales.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.277,23 por concepto de antigüedad.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.654,38 por concepto de utilidades.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 10.234,00 por concepto de días feriados.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 102,38 por concepto de bono vacacional.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.207,75 por concepto de bono vacacional anual de tres años.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 17.550,00 por concepto de cesta ticket.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.965,04 por concepto de domingos trabajados.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.047,50 por concepto de preaviso.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.825,00 por concepto de horas extras.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.931,00 por concepto de fideicomiso.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante, todos y cada uno de los conceptos y cantidades pecuniarias descritas en su escrito libelar, específicamente las que riela insertas al folio seis (6) del expediente.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi apoderada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 84.104,40 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Siendo como lo es la pretensión de la demandante, una acción temeraria e infundada, toda vez, que tal y como fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, los elementos que demuestran y patentizan que mi patrocinada, pagó y canceló a la accionante todos los proventos derivados de la relación laboral, por el tiempo que la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS laboró para mi representada, quien con esta acción trata de confundir al tribunal reclamando cantidades dinerarias por un período en el cual ella no laboro para mi apoderada, siendo que la misma trabajó en los periodos comprendidos del 15/04/2011 al 14/10/2011, y posteriormente de 08/01/2012 al 08/01/2013, que como anteriormente fue señalado le fueron cancelados todos los conceptos económicos, inclusive mediante una oferta real de pago le fueron cancelados mediante deposito en cuenta bancaria a la demandante 1Í prestaciones sociales derivadas del periodo 08/01/2012 al 08/01/2013, los cuales y fueron retirados por la accionante, patentándose de esta manera el hecho que m representado nada le adeuda a la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS, por concepto laboral alguno, por lo que la presente acción no debe prosperar.
Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 152 al 155); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 27 de enero de 2014, día en el cual se certificó la comparecencia de amas partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 166 al 175); sendo que el dispositivo oral y público del fallo se pronunció el 05/02/2014 (f. 176 al 177).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se introduce demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil Luncheria Kevyn; toda vez que laboró desde el 06/12/2009, hasta el 16 de marzo de 2013, cunado se retira voluntariamente.
• Laboró como cocinera en la Luncheria Kevyn, ubicada en la Quebrada de La Virgen, frente al puesto policial; laborando de lunes a lunes de 05:30 de la mañana, hasta las 03:00 de la tarde, luego de lo cual comían y se quedaban hasta un poco mas de las 04:30 limpiando el establecimiento.
• Se demanda con un salario diario de Bs. 68,25 lo concerniente a vacaciones, vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades, días feriados, bono vacacional, beneficio de alimentación, domingos trabajados, preaviso, horas extras y fideicomiso, todo lo que suma un total de Bs. 84.104,40. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• La acción intentada por la demandante es temeraria y falaz, pues a la ciudadana María Benita se le pagaron todos los conceptos.
• La demandante alega que inició a laborar el diciembre de 2009, cosa que esta alejada de la realidad, pues para esa fecha la Lunchería Kevyn no estaba funcionando, y ello se vera en los 3 contratos que se aportan como pruebas.
• Por todo ello se niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso; la jornada laboral, pues esta era de 06:30 de la mañana a 02:30 de la tarde; así también se niegan todos los conceptos reclamados, pues los mismos son infundados, ya que nada se le debe; pues incluso sus prestaciones sociales le fueron dadas con un cheque del Banco Bicentenario. Es todo.
PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo, y los alegatos de defensa expuestos por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:
• Admitidos:
a) La relación laboral.
b) Cargo desempeñado por la accionante.
c) Salario devengado durante la relación laboral.
d) La forma de culminación de la relación laboral (retiro voluntario).
• Controvertidos:
a) Fecha de inicio del vínculo laboral.
b) Jornada laboral y con ello acreencias extraordinarias.
c) Domingos y feriados laborados.
d) Los demás conceptos laborales reclamados por la accionante en su libelar.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la fecha de inicio del vínculo laboral, la jornada laboral, y el haber pagado oportunamente lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por su parte, corresponde a la accionante el demostrar el haber laborado jornadas extraordinarias, así como domingos y feriados.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO MONTAÑA MONTALA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.524 y 17.485.406 respectivamente. El Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva; personas que el promovente deberá presentar en la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testigo CARLOS ANDRÉS PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.406; y visto que el mismo al momento de ser juramentado manifestó tener interés en las resultas de la causa, esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.
Respecto al testigo RAMÓN ANTONIO MONTAÑA MONTALA, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.524, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcado anexo “A”, recibo de pago de fecha 14/10/2011, suscrito por la ciudadana MARIA BENITA MEJIAS, por concepto de prestaciones sociales del periodo correspondiente del 15/04/2011 al 14/10/2011, pago de los conceptos derivados de antigüedad, bono vacacional, vacacional y utilidades, que riela al folio (44) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta administradora de justicia le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de este se atisba un pago por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades; de ello llama la atención que se pretende pagar aquí varios conceptos con un solo monto, sin desglosar cuanto corresponde a cada uno, mas aun se realiza un pago por antigüedad sin que exista solicitud por parte de la trabajadora, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado anexo “B”, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08/01/2012, suscrito por la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS, que riela a los folios (45) al (47) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta administradora de justicia si bien le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que este contrato no cumple con los todos los supuestos preceptuado en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no puede tenerse como tal; así también, se tiene que en su declaración de parte el representante patronal indica que le realizó dos contratos a la hoy accionante, y toda vez que muestra sólo éste, es que esta sentenciadora no puede verificar su existencia o no. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcados anexos “C1” al C18, legajos de recibos de pagos, que riela a los folios (48) al (65) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta administradora de justicia les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de estos se coligen los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada a la accionante de autos, siento estos por conceptos de salario que van de enero a abril de 2012 por un monto de 1.548,00 Bs. quincenal, de mayo a julio 2012 por la cantidad de 1.780,00 quincenal; así mismo, se coligen pagos por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, mismo que son tenidos en consideración a un y cuando ambas parte son contestes en su declaración de partes, que la patronal proporcionaba a la trabajadora lo relativo al desayuno y almuerzo, dentro del establecimiento. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado anexo “D”, copia del Asunto: PP01-S-2013-000044, que riela a los folios (66) al (135) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta administradora de justicia le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba que la entidad de trabajo accionada Lunchería Kevyn, realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, consignación dineraria a favor de la hoy demandante, ciudadana María Benita Medís Mejías, ello relativo al pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.488,81. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL OCANTO BASTIDAS, DORIS COROMOTO GUDIÑO PEÑA, RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ ALDANA y ZORELY COROMOTO PEÑA LÓPEZ y PERPETO DAVID MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.407.318, 17.048.792, 19.957.846, 24.537.751 y 14.732.669 respectivamente.
Testigo RAIMUNDO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.654, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición; siendo de seguido preguntado por la representación judicial de la parte demandada (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Vivo en Quebrada de La Virgen, sector Barrio Nuevo.
• La Lunchería Kevyn, queda en el perímetro de Barrio Nuevo.
• No tengo certeza si vi la ciudadana María Benita Mejías Mejías, trabajado en la Lunchería Kevyn, en el 2010 o 2011.Es todo.
De seguido, la representación judicial de la accionante, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, siendo que éste responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Vio a la señora María Benita Mejías Mejías, trabajado en la Lunchería Kevyn, y creo que era obrera allí. Es todo.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, todo vez que las respuestas dadas por el testigo, no aportan nada a la resolución del punto controvertido atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, pues de sus dichos se atisba que no tiene certeza de en que año inició a prestar servicios la accionante en la entidad de trabajo demandada; por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo ZORELY COROMOTO PEÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.751, quien luego de ser debidamente juramentada y haber indicado la dinámica para su deposición, siendo de seguido preguntada por la representación judicial de la parte demandada (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• No vi a la señora María Benita Mejías Mejías, trabajando en el 2009 en la Lunchería Kevyn, pero pudo haber sido en el 2010.
• Yo vivo en el Barrio Vega del Brazo, cerca de donde esta la lunchería.
• La ciudadana María Benita Mejías Mejías, se desempeñaba dentro de la lunchería en la cocina. Es todo.
De seguido, la representación judicial de la accionante, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, siendo que éste responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• No soy amiga del dueño de la Lunchería Kevyn, sólo conocidos por ser vecinos.
• Desde que yo llegue a vivir en el sector, ya la lunchería funcionaba allí, y de eso hace ya entre tres y cuatro años. Es todo.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, todo vez que las respuestas dadas por la testigo, no aportan nada a la resolución del punto controvertido atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, pues de sus dichos se atisba que no tiene certeza de en que año inició a prestar servicios la accionante en la entidad de trabajo Luchería Kevyn; por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo PERPETO DAVID MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.669, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición; siendo de seguido preguntado por la representación judicial de la parte demandada (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• No vi a la ciudadana María Benita Mejías Mejías, trabajando en la Lunchería Kevyn en 2009-2010.
• Yo resido en el barrio El Estadio, al frente de la Lunchería Kevyn. Es todo.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, todo vez que las respuestas dadas por el testigo, no aportan nada a la resolución del punto controvertido atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, pues manifiesta no haber visto laborar en 2009 y 2010 a la accionante, sin indicar desde cuando le vio prestando servicios efectivos en entidad de trabajo accionada; por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.
Respeto a los testigos DORIS COROMOTO GUDIÑO PEÑA y RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ ALDANA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.048.792 y 19.957.846, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:
“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.
Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, en relación al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en la cuenta Nº 017550014770061702209, fue depositada la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTS Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.488,81), y si esa cantidad dineraria ya ha sido dispuesta o retirada por la beneficiaria de la cuenta.
Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS, sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Empecé a trabajar el 6 de diciembre de 2009, hasta el 16 de marzo de 2013, cuando me retire voluntariamente.
• Siempre devengue Bs. 700,00 semanal.
• Me desempeñaba como cocinera, estando entre mis labores el amasar y freír empanadas entres otras.
• Mi horario era de 05:30 de la mañana, a 03:00 de la tarde, de lunes a lunes.
• No me pagaban cesta tickets, pero desayunaba y almorzaba allí.
• No me pagaban aguinaldos, ni disfrutaba de vacaciones, ni me pagaban bono vacacional.
• Me pagaron Bs. 8.000,00 por prestaciones; y en ningún momento solicite adelanto de prestaciones sociales. Es todo
Deposición a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que esta es cónsona con la alagada en el libelar; así también, el reconocimiento que hace respecto a que le era proveído en la entidad de trabajo demandada, desayuno y el almuerzo; aunado a que reconoce un pago por prestaciones sociales. Así se aprecia.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL, sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• La ciudadana María Benita Mejías, comenzó a trabajar en el año 2011, y no tengo conocimiento del día.
• Ella trabajó hasta el 2013.
• Su función era de cocinera.
• Ella llegaba a las 06:00 de la mañana, y se iba a las 03:30 de la tarde.
• A ella se le daba el desayuno y el almuerzo.
• Ella trabajaba de lunes a sábado y descansaba los domingos.
• No le pague prestaciones sociales; se le pagaba más del salario mínimo, pero no recuento cuanto.
• No disfruto de vacaciones, porque yo le tenía por contrato, de los cuales se hicieron dos.
• Cuando terminó el último contrato le pague 8.400,00 Bs.
• Los días feriados no trabajaba, pues trabajábamos mi esposa y yo.
• No tenemos libros de entrada y salida del personal, pues todo se hizo por contrato y firmábamos voucher. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio respecto a que la patronal, proveyó a la acciónate del beneficio de alimentación para los trabajadores; le realizó pago por prestaciones sociales; así como que no le fueron otorgadas vacaciones. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo (retiro voluntario); sin embargo han sido negados otos puntos, siendo el primero de ellos el ateniente a la fecha de inicio del vínculo laboral, todo vez que la accionante alega el haber iniciado a prestar servicios efectivos el 06/12/2009, y por su parte la patronal arguye que ésta trabajó los períodos comprendidos entre el 15/04/2011 al 14/10/2011 y luego del 08/01/2012 al 08/01/2013.
Así las cosas, si bien la parte accionada arguye la existencia de dos contratos de trabajo, únicamente trae a los autos uno de ellos, no pudiendo esta juzgadora el verificar la existencia o no del otro; mas aun no acompaña a este otra prueba que de manera meridiana pueda formar convicción de que el vínculo laboral inició el 15/04/2011, tal el caso de un libro de entrada y salida del personal, donde se atisbe que firma de puño y letra de la trabajadora.
En ese orden de ideas alega la representación judicial de la accionada que la relación de trabajo inicio el 15/04/2011 y no en la fecha que afirma la accionante bajo el argumento que para dicha fecha el fondo de comercio no estaba constituido, que el mismo se registro con todos sus efectos legales en fecha 26/01/2010, y que por estar ubicado dicha entidad mercantil en una zona turística por excelencia del Estado Portuguesa, se encuentra sometida a la normas de Alcaldía del Municipio Guanare y a las de la Corporación Portugueseña de Turismo; sin embargo siendo que la parte demandada alega una fecha de inicio de relación de trabajo distinta a la que trae la parte actora hay una inversión de la carga probatoria correspondiéndole demostrar sus afirmaciones a la accionada, nada trae a los autos sobre esas perisologías y demás tramites ante los organismos mencionados, y que autorizaron la ubicación turística de la demandada.
En tal sentido, apreciados detenidamente cada uno de los medios probatorios aportados por las partes a los autos, no se colige que la relación laboral inició el 15/04/2011, tal como lo arguye la entidad de trabajo accionada; razón por la que esta administradora de justicia, toda vez que la relación de trabajo se encuentra reconocida, debe indefectiblemente el declarar que la ciudadana María Benita Mejías Mejías, inicio a prestar servicios efectivos en entidad mercantil demandada el 06/12/2009, tal como lo indica en el libelar y confirma en su declaración de parte, toda vez que no existe prueba que pueda desvirtuar sus dichos. Así se decide.
En el caso bajo estudio, al momento de realizar la representación judicial de la demandada, así como de la declaración de parte al representante de la entidad de trabajo accionada, éstos indican que el horario de trabajo de quien fuere su trabajadora, era de lunes a sábado de 06:00 de la mañana a 03:30 de la tarde, siendo el caso que tal hecho en modo alguno fue plasmado en el escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que constituyendo tal argumento un hecho nuevo, esta sentenciadora en modo alguno puede tenerlo en consideración, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, alega la parte accionante una jornada laboral de 05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, misma que es negada por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo del cúmulo probatorio aportados a la causa, no se atisba un libro de entrada y salida del personal, que de certeza del horario laborado por la trabajadora; razón por la debe declararse que la prestación efectiva de servicios entre las partes, se daba en un horario de 05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, tal como lo arguye la accionante en su libelar. Así se decide.
Por otro lado, reclama la trabajadora el pago de domingos y feriados laborados, esta sentenciadora atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos distintos a los legales o especiales, como domingos y feriados trabajados, debe quien lo alega el demostrar el haberlos laborado; por lo que no habiendo en autos demostrado la accionante que laboró en domingos y feriados, esta administradora de justicia debe declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Respecto al beneficio de alimentación, se tiene que ambas partes en su declaración de parte, son contestes en afirmar que en la entidad de trabajo accionada (Lunchería Kevyn), le era proveído a la trabajadora dos comidas, esto es desayuno y almuerzo; así también, de autos se tiene que del folio 61 al 65 del expediente, rielan recibos de pagos por beneficio de alimentación, en los que se reflejan cantidades pagas por la patronal a la trabajadora; por lo que en tal sentido, habiendo un reconocimiento y contando algunos recibos de pagos de beneficio de alimentación, esta juzgadora debe declarar indefectiblemente IMPROCEDENTE el pago solicitado por este concepto. Así se decide.
En otro orden de ideas, reclama la trabajadora en su escrito de demanda, lo relativo a vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conceptos estos que si bien fueron negados pormenorizadamente en el escrito de contestación de demanda, no es menos cierto que esta negativa se encuentra acompañada en la contestación por la afirmación de que “…mi patrocinada, pagó y canceló a la accionante todos los proventos derivados de la relación laboral (…) inclusive mediante una oferta real de pago…”; por lo que la parte accionada tiene la gabela de demostrar los el pago de estos conceptos, sino el disfrute de las vacaciones que por ley correspondían a la trabajadora.
Así las cosas, se tiene que del acervo probatorio que riela a los autos, que si bien consta al folio 44 del expediente, un recibo de pago en el que figuran conceptos tales como vacaciones y bono vacacional, no es menos cierto que no consta en autos que la trabajadora haya disfrutado efectivamente del descanso que por vacaciones reglamentarias le correspondía; razón por la que esta sentenciadora debe concluir, que resulta PROCEDENTE el pago por vacaciones y bono vacacional, así como lo que corresponde en derecho por fracción a la accionante. Así se decide.
Por otra parte, se tiene que solicita la accionante en su libelar, el pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; por lo que si bien a los autos riela al folio 44 del expediente como acervo probatorio un recibo de pago en el que figura este concepto, también en el mismo se encuentran conceptos tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, sin determinar o discriminar que cantidad y en que forma pagan los mismos; es por ello que no estando especificada la cantidad que se pretende hacer valer como pagada por concepto de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, esta operadora de justicia, acuerda asimilar la cantidad reflejada en el indicado recibo, al pago por concepto de prestación de antigüedad, teniéndolo así como adelanto de prestaciones sociales, y por lo cual el pago de utilidades o bonificación de fin de año debe se tenido como no pagado, y en consecuencia resulta PROCEDENTE su pago conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de horas extraordinarias laboradas, si bien en principio es gabela de la demandante el demostrar que laboró éstas, dada la distribución de la carga probatoria sobre la base de contestación de demanda que hiciera su contraparte; sin embargo, es necesario el referimos a lo estatuido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa que se tendrá como ciertas las horas extras trabajadas, salvo que se demuestre lo contrario.
Así las cosas, se tiene que la parte accionada simplemente se limito a negar este concepto, y visto que alegaba la existencia de contratos, debió al menos entonces en ellos el haber establecido en que horario se desempañaría la jornada laboral, así también puedo haber traído a los autos un libro de hora de entrada y salida del personal, con el pudiera haber enervado y creado convicción de que el horario de trabajo que arguye la demandante en su escrito, era distinto y no generaba hora extraordinaria alguna; es por ello que esta administradora de justicia considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, alegado por la trabajadora en su escrito de demanda; ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:
1. La relación laboral que unió a la partes, inició el 06/12/2009.
2. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado por la parte accionante; esto es en un horario de 05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde.
3. Resultó IMPROCEDENTE el pago de domingos y feridos laborados, solicitado por la accionante en su libelar.
4. Es IMPROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, toda vez que ambas partes son contestes en que este era realizado.
5. Resultó PROCEDENTE el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades o bonificación de fin de año.
6. Es PROCEDENTE el pago por horas extraordinarias requerido, ello dentro del límite máximo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
7. El salario a utilizar para los cálculos que conforme a la ley corresponda a la demandante, es el indicado como devengado por la accionante en su escrito libelar; mismo al que le serán sumadas las incidencias de utilidades, bono vacacional y horas extraordinarias.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar los montos por los conceptos acordado a la accionante:
Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad. Resultando por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de siete mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos Bs. 7.997,57, y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. 1.489,52.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
ene-10 967,50 32,25 1,68 33,93 1,34 0,63 35,90 0,00 0,00 16,74 31 0,00 0,00
feb-10 967,50 32,25 1,68 33,93 1,34 0,63 35,90 0,00 0,00 16,65 28 0,00 0,00
mar-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 1,48 0,69 39,49 0,00 0,00 16,44 31 0,00 0,00
abr-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 1,48 0,69 39,49 5 197,45 197,45 16,23 30 2,63 2,63
may-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 424,52 16,40 31 5,91 8,55
jun-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 651,58 16,10 30 8,62 17,17
jul-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 878,65 16,34 31 12,19 29,36
ago-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 1.105,72 16,28 31 15,29 44,65
sep-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 1.332,78 16,10 30 17,64 62,29
oct-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 1.559,85 16,38 31 21,70 83,99
nov-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 1.786,92 16,25 30 0,00 83,99
dic-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,79 45,41 5 227,07 2.013,99 16,45 31 28,14 112,13
ene-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,91 45,53 5 227,63 2.241,62 16,29 31 31,01 143,14
feb-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,91 45,53 5 227,63 2.469,25 16,37 28 31,01 174,15
mar-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,91 45,53 5 227,63 2.696,89 16,00 31 36,65 210,80
abr-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,70 0,91 45,53 5 227,63 2.924,52 16,37 30 39,35 250,15
may-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 1,95 1,04 52,36 5 261,78 3.186,30 16,64 31 45,03 295,18
jun-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 1,95 1,04 52,36 5 261,78 3.448,08 16,09 30 45,60 340,78
jul-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 1,95 1,04 52,36 5 261,78 3.709,85 16,52 31 52,05 392,83
ago-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 1,95 1,04 52,36 5 261,78 3.971,63 15,94 31 53,77 446,60
sep-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,15 57,59 5 287,96 4.259,59 16,00 30 56,02 502,61
oct-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,15 57,59 5 287,96 1.547,54 3.000,00 16,39 31 21,54 524,15
nov-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,15 57,59 5 287,96 1.835,50 15,43 30 23,28 547,43
dic-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,15 57,59 7 403,14 2.238,64 15,03 31 28,58 576,01
ene-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,29 57,73 5 288,67 2.527,31 15,7 31 33,70 609,71
feb-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,29 57,73 5 288,67 2.815,99 15,18 28 32,79 642,50
mar-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,29 57,73 5 288,67 3.104,66 14,97 31 39,47 681,97
abr-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,15 1,29 57,73 5 288,67 3.393,33 15,41 30 42,98 724,95
may-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 2,47 70,11 0,00 3.393,33 15,63 31 45,05 770,00
jun-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 2,47 70,11 0,00 3.393,33 15,38 30 42,90 812,89
jul-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 2,47 70,11 15 1.051,71 4.445,05 15,35 31 57,95 870,84
ago-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 2,47 70,11 0,00 4.445,05 15,57 31 58,78 929,63
sep-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 2,84 80,63 0,00 4.445,05 15,65 30 57,18 986,80
oct-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 2,84 80,63 15 1.209,47 5.654,52 15,50 31 74,44 1.061,24
nov-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 2,84 80,63 0,00 5.654,52 15,29 30 71,06 1.132,30
dic-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 2,84 80,63 4 322,53 5.977,04 15,06 31 76,45 1.208,75
ene-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 3,03 80,82 15 1.212,31 7.189,36 14,66 31 89,51 1.298,27
feb-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 3,03 80,82 5 404,10 7.593,46 15,47 28 90,11 1.388,38
mar-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 3,03 80,82 5 404,10 7.997,57 14,89 31 101,14 1.489,52
De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponden al trabajador por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas tomando como base el ultimo salario devengado, resultando la cantidad de dieciséis mil ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.117,78), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2010 187,42 15 2.811,24 7 1.311,91
2011 187,42 16 2.998,66 8 1.499,33
2012 187,42 17 3.186,07 15 2.811,24
FRACCION 187,42 4,25 796,52 3,75 702,81
Totales 9.792,49 6.325,29
Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, resultando la cantidad de doce mil ciento ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.182,04), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2010 187,42 15 2.811,24
2011 187,42 15 2.811,24
2012 187,42 30 5.622,48
FRACCION 187,42 5,00 937,08
Totales 165,00 12.182,04
Horas Extras Laboradas: Corresponde al trabajador el pago de horas extras laboradas, resultando la cantidad de tres mil treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.031,09), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Total H.E Mensual
Ene-10 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,37
Feb-10 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,37
mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
Abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
may-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
mar-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
TOTAL Bs. 3.031,09
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de VEINTINUEVE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.329,19), tal como se detalla de seguido:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Bs. 7.997,57
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.489,52
Vacaciones Bs. 9.792,49
Bono Vacacional Bs. 6.325,29
Utilidades Bs. 12.182,04
Horas Extras Bs. 3.031,09
(-) Anticipos recibidos -Bs. 11.488,81
Total Bs. 29.329,19
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITA MEJÍAS MEJÍAS contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL propietario de la firma personal LUNCHERIA KEVYN motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.329,19), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
|