REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000004.
DEMANDANTE: DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES.
DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12/05/1998, documento Nro.- 26, Tomo 156-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados SILENE GIMÉNEZ FALCÓN, BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS CARDOZO y MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.- 90.131, 79.142 y 182.578, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado SILENE GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANCO CARIBE C.A. (BANCARIBE), contra auto de fecha 20/05/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua (F.08).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 21/01/2015, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 27/01/2015, a las 11:00 a.m. (F.13); llegada dicha oportunidad, hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente quien expuso sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos y estudiado presente el asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado SILENE GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANCO CARIBE C.A. (BANCARIBE), contra auto de fecha 20/05/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; SE CONFIRMA, el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.21 al 23).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/01/2015.
La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA, fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:
La apelación que hoy nos ocupa, tiene como objeto que en fecha 20 de mayo de 2014, se nos negó la oportunidad de fijar, nuevamente, la inspección judicial sobre el sistema financiero de BANCARIBE que lleva sistema picasa, la nómina del sistema de fideicomiso laborales, así como las fuentes bancarias de nóminas de sus empleados.
Lo cierto es, ciudadano Juez, que el día y la hora en que acordó la comisión del tribunal de Caracas del Área Metropolitana, fijada para hacer la evacuación de la prueba, mi representada no asistió a la hora en que el tribunal fijó para retirar al ciudadano Juez y al secretario para hacer la evacuación de la prueba.
Todo esto por causa justificada debido a que el día y la hora fijada, el 11 de abril de 2014, a las 11 de la mañana, ese día se realizaban los actos conmemorativos referentes al 11 de abril del año 2012. Todo esto en la zona aledaña a la sede del tribunal en la ciudad de Caracas, mas específicamente, en la avenida Urdaneta, se colocaron tarimas, se realizaron las trancas de algunas de las vías, lo cual impidió que la abogada comisionada para ir por nosotros en la ciudad de Caracas, aunque estuvo el día anterior en la ciudad, no pudo llegar a la hora fijada.
Por otra parte, ciudadano Juez, esta prueba constituye un hecho fundamental y la prueba mas importante para nuestra representada, ya que BANCARIBE no cuenta con ningún documento físico que acredite lo alegado por nosotros en la demanda, en cuanto a los hechos controvertidos, ya que, por tratarse de una institución financiera todos los pagos de sus empleados, se llevan a través de transferencias bancarias. Todo esto queda de manera digitalizada dentro del departamento del capital humano que se encuentra en la sede de BANCARIBE, en la ciudad de Caracas.
Por otra parte, el hecho de que es contrario, digamos, al derecho del estado de derecho y de justicia y al principio de la búsqueda de la verdad, que s ele haya negado o cercenado el derecho a mi representada de evacuar, nuevamente, dicha prueba, ya que, constituye una prueba fundamental para aclarar los hechos, ya que se promovió en su debida oportunidad y la causa esta debidamente justificada porque esos hechos son hechos noticiosos y notorios que constituyen plena prueba de la justificación de la inasistencia.
Por otra parte, ciudadano Juez, necesitamos que se ordene la evacuación de la prueba para poder alegar los hechos que nosotros colocamos en la demanda, ya que el ciudadano demandante, falsamente, alega que nuestra representada nunca ha cancelado ningún beneficio laboral, es decir, la prueba fundamental se basa en la prueba de inspección que se debe evacuar sobre los sistemas financieros.
Por todo esto antes expuesto, es que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014 y, a su vez, solicito se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, a que es de suma importancia para aclarar la verdad en los hechos controvertidos en la demanda sobre el sistema financiero del BANCO DEL CARIBE que lleva la nómina, los fideicomisos laborales y el sistema picasa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/01/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/05/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.08), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“Vista la diligencia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SILENE GIMENEZ, en la cual solicita se sirva comisionar nuevamente a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines que realice la inspección judicial; esta juzgadora niega lo solicitado en virtud que en fecha 11/04/2014 se declaro desierta la referida inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones plasmadas por la parte recurrente, así como el dispositivo oral del fallo emitido por este juzgador, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/01/2015. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 111 y 112, con lo que respecta a la inspección judicial, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.” (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez, sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Como resultado del análisis de las normativas legales que anteceden, este juzgador concluye que si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma; es decir, es tácita y concreta la consecuencia prevista para aquella parte que no asistiera la práctica de la prueba de inspección. Asimismo, a los fines didácticos, este juzgador encuadrando la circunstancia que hace referencia la representa judicial de la parte recurrente, BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE), referente a que “el día y la hora fijada, el 11 de abril de 2014, a las 11 de la mañana, ese día se realizaban los actos conmemorativos referentes al 11 de abril del año 2012”, al caso fortuito o la fuerza mayor, la misma pudo ser previsible, ya que, desde el año 2012 es común que se llevan a cabo estos actos. Asimismo, los apoderados judiciales del recurrente, siendo que la evacuación de la prueba fue fijada para las 11:00 a.m., perfectamente tuvieron la oportunidad de llegar hasta con 2 horas y 30 minutos de antelación, considerando que ese día hubo despacho en el Juzgado comisionado y en toda la República Bolivariana de Venezuela la hora de despacho comienza a las 08:30 a.m. En tal sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado SILENE GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANCO CARIBE C.A. (BANCARIBE), contra auto de fecha 20/05/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; SE CONFIRMA, el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado SILENE GIMENEZ, y fundamentado en este acto por la abogada MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANCO CARIBE C.A. (BANCARIBE), contra auto de fecha 20 de mayo de dos mil catorce (20/05/2014) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, auto de fecha 20 de mayo de dos mil catorce (20/05/2014) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-
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