REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000069.

RECURRENTE: SERENOS LUGNANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/05/2006, anotada el bajo Nro.- 45, Tomo 191-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 71.246.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LUGNANI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 26/11/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LUGNANI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), el cual fue admitido en fecha 19/12/2013 (F.143 al 145 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 29/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, así como las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de la providencia que se impugna y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 06/08/2014, a las 11:00 a.m. (F.82 de la II pieza), la cual fue llevada a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente y del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.83 al 85 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 06/08/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 11/08/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.98 y 99 al 364 de la II pieza).

Posteriormente, el 12/08/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 24/09/2014, a las 02:30 p.m. (F.100 de la II pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las parte y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.101 al 103 de la II pieza).

En fecha 24/09/2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado TERESA CAMPOS, consigna escrito mediante el cual justifica su inasistencia a la audiencia llevada a cabo en esa misma data y, en consecuencia, procede a tachar la deposición de la testigo, ciudadana MIRLAY GARRIDO (F.105 de la II pieza). Para luego, el día 01/10/2014, presentar escrito de informes (F.107 al 111 de la II pieza).

El 03/10/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.112 de la II pieza), siendo diferido por un lapso igual, mediante auto de data 26/11/2014.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), en donde se expone textualmente lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MIRLAY GARRIDO, adscrita a dicho organismo público, en contra de la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., acordándose imponer multa por la cantidad de Bs. 1.209.100,00, por el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, C0ndiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); expidiéndose, en consecuencia, la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la multada se sirva pagarla en cualquiera de las oficinas de Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT)

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERENOS LUGNANI, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); invocando la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que, a su decir la funcionaria adscrita al INPSASEL, al momento de realizar la inspección no le confirió a su representada el lapso perentorio correspondiente, a los fines de subsanar el supuesto incumplimiento, por parte de la entidad de trabajo, de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). Así se señala.



APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Copias fotostáticas certificadas de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Portuguesa y Cojedes (F.18 al 441 de la I pieza).

• Acta de informe (F.19 al 29 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Poder (F.11 al 16 de la I pieza).

Documental a la que esta superioridad, no le confiere valor probatorio, por cuanto no versa sobre los puntos controvertidos debatidos ante esta alzada. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Testimoniales

 MIRLAY GARRIDO.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, comparecieron a rendir sus declaraciones la referida ciudadana a quien, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su representación judicial, abogada TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, procede al interrogatorio correspondiente, el cual versó sobre los hechos discutidos en el presente asunto, quien fue tachada por la representación judicial de la parte recurrente SERENOS LUGNANI, C.A., mediante escrito consignado en fecha 24/09/2014, cuya tacha, en este acto, es declara improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se determina.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.18 al 441 de la I pieza).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, a los fines de decidir el presente asunto, se hacer imperioso, para quien sentencia indicar que, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención al vicio de falso supuesto invocado, este juzgador considera necesario apuntar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativos Nro.- US-PCB-0019-2013, el cual cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.18 al 441 de la I pieza), se puede constatar de forma clara y precisa que, tal y como lo manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo, SERENOS LUGNANI, C.A., en el acta de inspección efectuada en fecha 30/07/2012, la cual fue realizada por la funcionaria MIRLAY GARRIDO, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud del referido organismo, que no se le otorgaron los lapsos legales correspondientes, a los fines que la parte patronal procediese a subsanar las supuestas infracciones a la ley especial que rige la materia, vale decir, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), lo cual, a todas luces, va en detrimento de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación venezolana, puesto que se le ha cercenado el derecho a la legítima defensa y al debido proceso a la parte recurrente. Así se señala.

Así las cosas, una vez verificado que hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho denunciados, ya que, el procedimiento administrativo no fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento, es forzoso para este juzgador declarar procedentes tales delaciones, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LUGNANI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENTE ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LUGNANI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB-0022-2013, de fecha 28/05/2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT); por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/clau.-