REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000165.

DEMANDANTE: MARIA EFIGENIA GODOY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-8.055.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 65.693, respectivamente.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados NANCY VICTORIA MANZANILLA y ANGEL RUBEN AGUILAR ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.291 y 176.277, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), contra la sentencia de fecha 03/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.156 al 181).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 02/12/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 18/12/2014, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 15/01/2015, a las 10:30 a.m. (F.200), siendo reprogramada la misma para el 28/01/2015, a las 10:30 a.m. (F.201), la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, quien juzga declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), contra la decisión de fecha 03/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y las prerrogativas de los cuales goza el ente demandado (F.202 al 204).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/07/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Ahora bien, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el señalar que al momento en que se fue discutida la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, tanto la parte patronal como la sindical atendieron a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces), respecto a las convenciones colectivas del sector público.

En igual modo, las partes que suscribieron la referida convención colectiva de trabajo, debieron atender las erogaciones que afectan a otros ejercicios presupuestarios además del que este vigente para la fecha de la discusión y posterior firma, toda vez que debe preverse el poder garantizar que las obligaciones que se pretenda asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el ente suscribiente, ello para salvaguardar el patrimonio público.

Ahora bien, la discutida aplicación de la cláusula 48 del contrato colectivo bajo análisis, si bien sus pagos fueron honrados en los años 1997 y 1998, mas no en lo que respecta al ejercicio presupuestario de 1999, no es menos cierto que de no estar disponibles los fondos en el presupuesto para ese periodo, bien pudo el ente accionado el tomar la alternativa de tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal.

Así tenemos que el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, lejos de optar por tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal, lo que hizo fue una adoptar una medida vedada por nuestra legislación laboral, que no atiende a la principios de intangibilidad y progresividad, mismos que hoy día son de orden constitucional para garantizar los derechos de los trabajadores.
Por otro lado, en igual modo la demandada de autos pudo haber requerido por ante los tribunales competentes, la nulidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; cosa esta de la que no evidencia en autos al nos constar dedición judicial que declara la nulidad del beneficio de aumento salarial acordado a favor de los trabajadores del ente legislativo del estado Portuguesa.

En definitiva, no pudiendo ser conculcados los derechos de los trabajadores bajo el pretexto alguno, por no haber observado la institución accionada las disposiciones de la normativa laboral vigente para el momento en que se discutió y suscribió la convención colectiva de cuya cláusula se discute su aplicación, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar que resulta procedente la solicitud de la accionante respecto a que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la acción intenta por la ciudadana MARÍA EFIGENIA GODOY MONTILLA, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP). Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIA EFIGENIA GODOY MONTILLA, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 662.829,34), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/01/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la coapoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogado NANCY VICTORIA MANZANILLA, lo siguiente:
 En representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, estamos acá porque no estamos de acuerdo con la sentencia dictada por la Juez de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, donde ordenó al Consejo Legislativo a cancelar la cantidad de Bs. 672.829,34, todo esto proviene de una cláusula 48 del año 1998 del contrato colectivo suscrito por el Consejo Legislativo y los trabajadores de allí.
 Estamos en desacuerdo con esta sentencia dictada el 03 de julio de 2014 por la Juez de Juicio, porque esta Juez no tomó en cuenta que esta cláusula contractual viola flamantemente al artículo 311 y siguiente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el principio de la legalidad presupuestaria.
 El Consejo Legislativo nunca ha cancelado esta cláusula como se le dijo a la Juez de Juicio y de hecho viene eliminada por los posteriores Contratos Colectivos, nunca se ha cancelado porque esta contraviene a lo que es el presupuesto del Régimen Presupuestario del Consejo Legislativo.
 Debido a esto esta Juez no tomó en consideración que esta es una norma contractual limitante que ella debió desaplicar dicha norma en el caso tal como se lo establece el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
 Si se llegara a cancelar, si se ordena ese pago y el Consejo Legislativo cancela, no solamente estaría creando una violación a la Constitución y al Régimen Presupuestario, sino que estaría dando un precedente a que vienen otros trabajadores con la misma situación y, por ende, esto generaría un daño irreparable en lo que es al daño Patrimonial del Estado.

Por su parte, el profesional del derecho ANGEL RUBEN AGUILAR ORTIZ, representante judicial de la accionada, expone:
 Quisiera acotar algo referente a lo esta diciendo acá mi colega con respectó a mi representado, si bien es cierto esa Contratación del 97, estableció un aumento de 45% que nunca se llego a pagar en el Concejo Legislativo, motivo por el cual es impagable y afectaba el Presupuesto del Estado en este caso el Consejo Legislativo.
 Quiero recordar que el Consejo Legislativo maneja un Presupuesto Blindado, nosotros la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos nos establece el monto que va a percibir en el año el Consejo Legislativo que no excede de un 25%, esa limitante conlleva a que nuestro representado maneja un presupuesto bastante limitado, en cuanto a la partida del personal y acarrearía pagar un 45% que no se pago en ese momento por la cantidad exceda que iba a serle al Presupuesto del Estadal, entonces visto a esa acotación que estamos haciendo nosotros como la parte representante creemos que en este caso la Institución Publica del Estado maneja un recurso que es vigilado por el ente Publico Nacional.
 No podemos nosotros disponer, de un recurso porque simplemente somos administradores de esos recursos nosotros no estamos en la capacidad de disponer de un presupuesto porque realmente tenemos unos principios que los regulan, si nosotros cancelamos el 45% a ciento noventa (190) trabajadores activos del Consejo Legislativo y se crea ese precedente estaríamos adquiriendo una deuda impagable un compromiso irreal que no existe porque no tenemos esa capacidad presupuestaria, nosotros queremos que esa situación no se de que se tome en cuenta que realmente desde el 98 nunca se pago y la contratación que suplió que vino después de esa contratación de ese aumento del 45% quedo derogado porque no se podía pagar, ósea nunca hubieron los recursos necesarios para pagarle al personal, nunca se materializo ese pago, estamos en desacuerdo en esa situación crearíamos un precedente que realmente le estaríamos causando al Consejo Legislativo en este caso el Patrimonio del Estado un daño, y nosotros estamos para garantizar que eso no suceda por cuanto somos administradores del presupuesto, no disponemos de esa disponibilidad presupuestaria porque estamos limitados tal cual no los redunda la Constitución del Estado.
Al concedérsele la palabra al coapoderado judicial de la parte demandante-no apelante, abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, explanó lo siguiente:
 Es importante señalar que el objeto de nuestra demanda fue el pago de un 45% de aumento salarial acordado contractualmente entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y los trabajadores, eso fue el objeto de la demanda, es evidente que la parte demandada a reconocido que no pago el 45% de ese aumento salarial, y es evidente que el Consejo Legislativo cumplió con todas las pautas de la convención colectiva de 1997 menos con el aumento del 99, cumplió con los aumento de los años subsiguientes, entonces a partir del 99 dice que hay violación del principio de Legalidad Presupuestaria.
 Entonces eso suena a absurdo porque si cumplió en el 97 y en el 98 porque no cumplió en el 99 y porque dos años después viene a invocar al principio de Legalidad Presupuestaria,
 Pero hay un principio Ciudadano Juez un principio general del Derecho universalmente aceptado es el principio que dice que los pactos se hacen para cumplirse, este fue un contrato suscrito entre los trabajadores del Consejo Legislativo por intermedio de su organismo sindical y el Consejo Legislativo por intermedio de su representante legal, a eso el Consejo Legislativo tiene que darle fiel cumplimiento, salvo que allá un pronunciamiento de algún Órgano Jurisdiccional que diga que ese contrato no puede cumplirse en los términos que fueron suscritos en su debida oportunidad, eso tampoco ha sucedido, como hacen, porque los colegas dicen que no se deben aplicar pero no dicen porque no se deben aplicar, no dicen cual es el mecanismo para no aplicarlo, no dicen cual es la forma para evadir un compromiso Jurídicamente adquirido no dice cual es la forma sino no se desaplique, algo muy sencillo muy elemental que no tiene un sustento serio en cuanto a una decisión que se debe tomar.
 Pareciera ser que se invoca la desaplicación de un Contrato Colectivo por control difuso de la Constitucionalidad pareciera ser, aunque no lo dice, el control difuso en la Constitucionalidad no puede aplicarse sin las normas de Rango Legal y los Contratos Colectivos son normas de Rango sub-legal no porque están en deferas del derecho privado y su naturaleza es privada, es un contrato suscrito entre dos partes que intervienen con la presencia del estado que es el mediador para que esa condiciones que establezcan allí sea de acuerdo a lo que esta establecido en la normativa legal sino no puede haber un control difuso de la Constitucionalidad con los Contratos Colectivos.
 Por que después de dos años es que vienen a decirnos, por qué no hay ningún órgano que haya dicho, es que vienen a decirnos que esa norma no va y por qué en los Contratos Colectivos posteriores se reconoce todos los derechos adquiridos por todos por los trabajadores, así lo dijo, la juez de juicio se reconoce todos los derechos adquiridos por los trabajadores en las contrataciones colectivas anteriores porque esas cláusulas tampoco han sido atacadas ni impugnadas ante ningún órgano jurisdiccional para que hubiese el pronunciamiento en su debida oportunidad, lo quiere decir que todas esas cláusulas tienen plena vigencia no solamente porque están en el contrato del 97, sino que en los contratos posteriores en cláusulas expresas contenida en ellos dice que se reconoce todos los derechos que los trabajadores han adquirido en los contratos anteriores suscritos entre el Consejo Legislativo y los Organismos Sindicales representados en los trabajadores, entonces ciudadano Juez, amen de que no existe una fundamentación jurídica sólida con basamento en antecedentes de la Sala del Tribunal o en alguna jurisprudencia de carácter vinculante, la Sala Constitucional.
 Es menester que este tribunal atendiendo los mismos criterios que tuvo muy acertadamente, muy asertivamente la Juez de Juicio confirme la sentencia dictada en toda y cada uno de esos términos por que no hay, repito ciudadano Juez, no hay un argumento valido para descalificar la aplicación de un contrato colectivo validamente suscrito entre las partes como lo establecía en su oportunidad la Ley Orgánica del Trabajo y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/01/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA) el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se aprecia.

En tal sentido, enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento del punto señalado con anterioridad, siendo este el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante ésta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir ésta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la aplicabilidad o no de la cláusula 48 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA) el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el punto debatido ante esta superioridad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la introducción de la negociación colectiva al empleo público se origina ante la paulatina extensión a este ámbito de un modelo de relaciones que tiene su origen entre patrono y trabajador, ámbito privado. De allí tenemos que el derecho colectivo de trabajo es concebido constitucionalmente como una esfera de libertades en manos de los patronos y los trabajadores para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

Se conceptualizan las Convenciones Colectivas del Trabajo como acuerdos cuyo fin es contemplar condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación (Comentario extraído del autor Alexis Medina Linares. Breve análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporado en la página Web http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-5.pdf).

De esta manera, cabe observar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Fin de la cita):

Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” (Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se traten de empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Esta normativa establece por una parte los sujetos de la Convención Colectiva: i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); y por otra parte, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Vid. Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).

Asimismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios (Ob. cit. Mauri, p. 187).

Igualmente corresponde señalar que el procedimiento para celebrar una convención colectiva se encuentra regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos la normativa legal vigente VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).

Ahora, teniendo en cuenta que la negociación recogida en un convenio colectivo consiste en la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, adoptado en virtud de su autonomía colectiva, corresponde analizar si efectivamente existe alguna limitación de esa “autonomía colectiva” cuando el patrono no es más que la Administración Pública.

Anteriormente y durante un gran tiempo, se consideraba que las condiciones de trabajo y productividad eran totalmente incompatibles con el régimen jurídico del funcionario público, pues es claro que la relación funcionarial concebida originariamente es de naturaleza estatutaria, en virtud del cual el Estado unilateralmente fija su regulación a través de leyes y reglamentos.

No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico la negociación colectiva no es incompatible con el régimen constitucional de la función pública, sin que colide con los principales principios que rigen la relación estatutaria, como es eficacia, legalidad, entre otros. Tan es así que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Apuntado lo anterior, circunscribiéndonos al caso bajo estudio y analizados como han sido los puntos en concretos a los que hizo referencia la representación judicial de la parte recurrente, directamente como fue atacada la sentencia recurrida y oído, igualmente, la solicitud que efectuó la representación judicial del accionante-no apelante, en cuanto a la defensa de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la misma está ajustada a derecho y contiene todos los argumentos necesarios para que sea confirmada, éste juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con referencia a la aplicabilidad o no de la cláusula 48 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA) el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, aludido por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, ésta superioridad, siendo que de autos no se evidencia que se haya ejercido, ante la instancia jurisdiccional competente, solicitud de nulidad de alguna cláusula o de toda referida la Convención Colectiva, la aplicabilidad de la misma debe realizarse a plenitud, ya que, no puede quien sentencia, entrar a conocer elementos, argumentos, pedimentos o solicitudes con los cuales se pretenda la no aplicabilidad de un acuerdo, convención, contratación colectiva que a la fecha se encuentra vigente, pues de hacerlo, estaría conculcando, flagrantemente, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso y estaría tomando decisiones que se escapan de su competencia funcionarial. Así se señala.

Por lo que, previo a cualquier análisis de fondo, considera este juzgador que resultaba ajustado solicitar, ante la autoridad judicial competente (Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en este caso) la nulidad de la/s cláusula/s que a consideración de la Procuraduría se encontraba/n viciada/s de ilegalidad, pues pretender la no aplicabilidad de la cláusula 48 contemplada de manera general, conforme indica la parte demandada que debió ser establecido por la Juez de Juicio, podría originar (de ser procedente) la nulidad de los todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA) el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuando se desprende que ello no constituye la intención de la presente demanda, pues los tribunales laborales resultan incompetentes por la materia, para dilucidar tales pedimentos, por lo que resulta improcedente el punto previo opuesto. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente esbozado, resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), contra la decisión de fecha 03/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y las prerrogativas de los cuales goza el ente demandado. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Corresponde a la trabajadora el pago de la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 253.936,70, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

De igual forma le corresponden los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 39.104,28.

DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA

Corresponde a la accionante el pago de la diferencia salarial existente entre el salario que debió devengar la trabajadora y el efectivamente pagado entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por él reclamada de Bs. 119.577,19.

DIFERENCIA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago de la prima de antigüedad devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 9.578,22. Y en ese monto se ordena su pago.

DIFERENCIA MES ADICIONAL

Corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago del mes adicional contemplado en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 19.371,83. Y en ese monto se ordena su pago.

DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL

Corresponde a la trabajadora una diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 8.544,20, por vacaciones, Bs. 15.796,52, por concepto de Bono Vacacional y Bs. 2.517,57, por concepto de Bono Post Vacacional, una vez deducidos en ellos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Corresponde a la trabajadora una diferencia en el pago de las utilidades, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2012, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 36.390,48, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos por la trabajadora.

INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 27

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa vigente para el año 2012, en la cantidad de 971 días tomando como base el ultimo salario integral devengado por la accionante de Bs. 287,45, resultando a su favor la cantidad de Bs. 279.075,11.

APORTES PATRONALES NO ENTERADOS A LA CAJA DE AHORRO

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 15.062,38, suma esta que debió enterar el patrono de conformidad con el salario que efectivamente debió devengar la trabajadora según lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa vigentes durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 15.062,38.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Bs. 798.954,48, cantidad a la cual se deduce el pago recibido por la trabajadora en la cantidad de Bs. 136.125,14, resultando una diferencia a favor de la accionante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 662.829,34), tal y como se detalla a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad artículo 142 LOTTT 253.936,70
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 39.104,28
Diferencia Salarial Adeudada 119.577,19
Diferencia Prima de Antigüedad 9.578,22
Diferencia Mes Adicional 19.371,83
Diferencia Vacaciones 8.544,20
Diferencia Bono Vacacional 15.796,52
Diferencia Bono Post Vacacional 2.517,57
Diferencia Utilidades 36.390,48
Indemnización Cláusula 27 279.075,11
Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro 15.062,38
Sub Total 798.954,48
(-) Anticipos recibidos 136.125,14
Diferencia Condenada a Pagar 662.829,34

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), contra la decisión de fecha 03 de julio de dos mil catorce (03/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de julio de dos mil catorce (03/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y las prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-