REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: PP01-X-2015-000013.

DEMANDANTE: GERMAN ALY RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.743.050.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 82.958.

DEMANDADOS: CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A. y OTROS.

MOTIVO: INCIDENCIA INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 22/09/2014 (F.01), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-L-2014-000623, Demandante: GERMAN ALY RAMIREZ GRANADILLO; Demandados: CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A. y OTROS, afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto señala:
“Quien suscribe, Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; observa que en el libelo de la demanda al folio 26, la parte accionante manifiesta que la apoderada de la codemandada es la Abogada Edifrangen León Pérez (…).

…osmissis…

De lo antes citado se evidencia que la Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, tiene interés en el presente asunto, motivo por el cual, este Juzgador advierte tener amistad intima con la referida abogada y en consecuencia estar incurso en causal de recusación o inhibición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual me INHIBO de conocer dicha causa, a los fines de garantizar la imparcialidad; fundamento la presente inhibición en la causal 4 del Artículo 31 eiusdem (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

… Omissis …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Así las cosas, quien sentencia, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado de Inhibición, se percata que el Juez de Instancia basa su Inhibición en razón de lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda (F.02), donde señala a la profesional del derecho EDIFRANGEN LEON PEREZ, como actuante en representación de la empresa demandada, pero de la lectura de dicha documental también se puede evidenciar que esas actuaciones narradas ocurrieron en un acto administrativo celebrado en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y no en sede o vía judicial, es decir, no consta en autos cuál es o será su intervención en el presente procedimiento; por lo cual, a juicio de éste juzgador, el Juez ad-quo, aún y cuando sea un hecho público y notorio para ésta superioridad la amistad íntima que existe entre su persona y la prenombrada profesional del derecho, no debió aperturar la incidencia de inhibición, ya que la cualidad de la referida abogada no está acreditada en autos y, con este proceder del sentenciador de primera instancia, lo que generó fue un atraso indebido en el proceso que, a todas luces, va en detrimento de los justiciables. Así se establece.

Entiende entonces esta superioridad, que el Juez inhibido no se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención a ello, debe, forzosamente, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificado con las letras y números PP21-L-2014-00623, en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Finalmente, resulta de suprema importancia, para esta alzada hacerle saber, tanto al Juez de la causa, Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, como a la profesional del derecho EDIFRANGEL LEON PEREZ, lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es señala:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.” (Fin de la cita).

En tal sentido, siendo que esta alzada en fecha 04/11/2008, constató que existía un vínculo conyugal entre ambos abogados, el cual, se convirtió en una “amistad íntima”, según la califica el Juez de la causa, de lo cual tienen conocimiento ambos abogados, quien juzga, amparado en la normativa en comento, los exhorta para que, tanto el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no aperture incidencia de inhibición en las causas en las que la profesional del derecho EDIFRANGEL LEON PEREZ participe sin que conste en autos su cualidad, como la prenombrada abogada se abstenga de actuar en los procedimientos que se llevados por el Juez ANTONIO MARIA HERRERA MORA para así garantizar una justicia expedita y sin dilaciones. Así se aprecia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificada con los números y siglas PP21-L-2014-000623, en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 12:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


OJRC/jjescalante.-