REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: Nº PC01-X-2013-000005

DEMANDANTE: MARIA FELIPA VASQUEZ

DEMANDADA (s): GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta mediante acta de fecha 06 de febrero de 2013 (f. 02 y 03 del presente Cuaderno Separado de Inhibición), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2013-000019, Demandante: MARIA FELIPA VASQUEZ Demandada(s): GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, afirmando el mismo estar incurso en las causales de inhibición prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señaló:

“…osmisis…

Siendo suficientemente, probado en autos el haber emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, es por lo que planteo la presente inhibición, la cual, está concatenada con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del Juez para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el Juez manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo este Juzgador en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia decide INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado otorga el lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga importante establecer de forma previa a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas; el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley. “ (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que fui avalada en mi postulación en fecha 27 de mayo del año 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo postulada por el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en fecha 15 de febrero del año 2012, como Jueza Superiora Accidental, y convocada en fecha 17 de septiembre del año 2013 por el Juez Coordinador Laboral sede Guanare, para conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº PP01-R-2013-000019, la cual dio origen a la presente incidencia y siendo previamente juramentada en fecha 28 de marzo de 2007, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, juramento prestado en forma amplia, para conocer de causas que cursan por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, rigor e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se establece.

Del examen de los autos y lo descrito por el inhibido en el acta de inhibición (F.1 y 2 del cuaderno separado), referente a su pronunciamiento previo, el cual fue publicado en fecha 02/03/2009, en el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura PP01-R-2007-000180; y contando este Circuito Judicial del Trabajo, con un Archivo Común, así como un sistema de Gestión Informático como lo es el JURIS 2000, quien juzga puede verificar la veracidad de lo planteado por el inhibido, y evidenciándose de de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, el juez inhibido, manifestó su opinión previa sobre el motivo del presente asunto, lo cual, forzosamente, lo exime de seguir conociendo la presente causa.

Entiende entonces, esta superioridad, que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

En consecuencia, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar plenamente demostrada la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2013-000019, procediendo al avocamiento y las notificaciones de rigor para luego dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por este señalada con los supuesto previsto en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2013-000019.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los trece (13) días del mes de febrero de 2015.


La Jueza Superior Accidental


Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 10:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada