REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000154.
RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados HERMES BARIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GÓMEZ y EDGAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 104.137 y 17.827, en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados JUAN CARLOS YORIS, MARÍA ALEJANDRA SILVA, MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ, YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS, LUZANGELA JOHANNA AVILAN, NEIDA YNMACULADA SILVA, MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR MARGARITA VALERA, MARÍA FERNANDA MONTILVA, RAÚL JOSÉ ALVAREZ, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ, LUIS FELIPE FLORES, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, MARCO JOSÉ SANCHEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS, MABEL YULIBETH DIAZ, CARLOS SEGUNDO COLMENARES, VANESSA ISABEL RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, MARÍA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, SOFIA AGUEDA RAMONES, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS y EDISON JOSÚE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARIIOS LAPADULA, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 02/08/2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARIIOS LAPADULA, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 06/08/2012, ordenándose las notificaciones conducentes(F.37 al 39 de la I pieza).
En fecha 22/05/2014, se recibió oficio Nro.- 0525/2014, de data 22/05/2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000228, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-08-0192, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.112 al 243 de la I pieza).
En fecha 04/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 23/07/2014, a las 11:00 a.m. (F.244 de la I pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron sus escritos de promoción de pruebas (F.245 y 246 de la I pieza).
En fecha 23/07/2014 la representante judicial del ente recurrido consigna escrito de contestación a la demanda (F.255 al 260 de la I pieza) y el 28/07/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.267 al 270 de la I pieza).
Posteriormente, el 30/07/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 12/08/2014, a las 02:30 p.m. (F.293 de la I pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes promoventes y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo reprogramada para el 02/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.294 de la I pieza), la cual, efectivamente desarrollada (F.02 al 05 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a las audiencias orales y públicas de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 23/07/2014 y 02/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
En fecha 13/10/2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informes (F.163) y se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.162), siendo prorrogado el mismo por un lapso igual (F.166).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano Edduin Jesús Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.- 14.347.206, de 32 años de edad, desde el día 10/12/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Avenida Gonzalo Barrios, detrás del Terminal de Pasajeros, municipio Araure del estado Portuguesa, donde se ha desempeñado como Ayudante General, con fecha de ingreso 01/08/2006. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria Sulbeth Palencia (sic), titular de la cédula de identidad V.- 15.728.218 (sic), en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Inpsasel, según Orden de Trabajo Nº POR-09-0063 de fecha 12/01/2009 y Expediente POR-35-IE-08-0192, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de dos (02) años y seis (06) meses para el momento de la investigación, realizando actividades y tareas tales como: trasladar cuatro (04) cestas de pollos desde el area de empaque hasta el pesaje, recorriendo una distancia de dieciocho (18) metros, que pesan aproximadamente doscientos (200) kilogramos y posteriormente los lleva a la cava de hielo y al camión, recorriendo una distancia de treinta (30) metros. Trae patas de pollo del area de descarga hasta el pesaje y de allí hasta las cavas. Hacer rumas de sacos con pollos congelados en sacos que contienen diez (10) a quince (15) pollos por saco, los que debía sacar del camión cargado y llevarlos hasta la cava y viceversa, durante la jornada laboral se cargaba un aproximado de doscientos quince (215) sacos. Trasladar con una carrucha cuatro (04) cestas cargadas de pollos del area de empaque hasta la romana, recorriendo una distancia de ocho (08) metros, aproximadamente, y que tienen un peso entre ciento cuarenta y dos (142) kilogramos y ciento ochenta (180) kilogramos, una vez pesado los pollos los recoge y los lleva a la cava de enfriamiento, igualmente traslada cuatro (04) cestas de pollos desde la cava a la romana de despacho y una vez pesados los recoge y traslada al camión, esto entre cuatro (04) trabajadores, alternando dos (02) arriba y dos (02) abajo, llevando entre estos trabajadores trescientas (300) cestas a los camiones grandes y ciento veintinueve (129) cestas de pollos a los camiones pequeños y posteriormente cubren las cestas de hielo. Descarga los camiones con guacales de pollos vivos, entre ocho (08) a diez (10) camiones por día de lunes a viernes y seis (06) camiones los sábados, descargando trescientos ochenta (380) guacales por camión grande, donde cada guacal contiene de ocho (08= a diez (10) pollos con un peso aproximado cada uno de veintitrés (23) kilogramos, actividad realizado entre dos (02) trabajadores, una arriba y el otro abajo, quienes halaban la carga con ganchos. Arrastar cestas con pollos, tres (03) llenas y una (01) vacía, por una distancia de cuatro (04) metros. Limpieza de pollos, donde proceden a sacar con una mano el pollo y con la otra extraen restos de vísceras y grasa, luego los colocan en cestas que luego arrastran hasta el aliñado, recorriendo una distancia de dos (02) metros. Coloca pollos de dos (02) en dos (02) dentro del trompo (250) pollos, posteriormente vacían el trompo dentro de cestas, ordenan torres y las trasladan hasta el area de empaque, recorriendo una distancia de dos (02) metros, realizando veinticinco (25) treinta (30) trompadas por jornada laboral. Colocar el pollo en la bolsa de grapa y luego lo coloca en una cesta que se encuentra sobre un burro, baja la cesta del burro y hace rumas de cuatro (04) cestas. Colocar piezas de pollo dentro de la bandeja y alternar con el puesto de sellador. La realización de dichas actividades o tareas por el trabajador implican: empujar, levantar, halar y trasladar cargas con los pesos descritos, realizar movimientos de flexión, extensión, lateralización y rotación de tronco de forma sostenida con y sin carga, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, permanecer en bipedestación prolongada. Las actividades realizadas por el trabajador en el cargo de Ayudante General son de tipo repetitivas y ocupan el 100% de la jornada laboral. Todos estos movimientos del tronco y de los miembros superiores, con levantamiento, halado, empuje y traslado de carga, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculoesqueléticos. Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0535, por presentar dolor a nivel de columna lumbar y cervical, acide al médico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar y Cervical en fechas 22/06/2007 y 06/06/2008, las cuales revelaron: Hernia Discal L5-S1 posterocentral contactando la cara anterior intervertebral C5-C6 y C6-C7, respectivamente, y Electromigrafía de Miembros Inferiores en fecha 26/09/2008, que reportó: Radiculopatía S1 bilaterial a predominio izquierdo con signos de degeneración axonal motora. Fue evaluado por médico especialista en Neurología quien plantea tratamiento convencional, recibió tratamiento rehabilitador con mejoría. El paciente permanece con limitación para realizar movimientos de flexo, extensión y rotación de columna lumbar y cervical, con el diagnóstico de: 1.- Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía S1 bilateral. 2.- Hernia Discal C5-C6 y C6-C7. La patología descrita constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano Nestor Ovalles, titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical y lumbar L5-S1, C5-C6 y C6-C7, respectivamente, con Radiculopatía S1 bilateral, agravado por el trabajo (CIE- M51.1 y M50) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación e inclinación de la columna vertebral lumbar y cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, subir y bajar escaleras. (…)” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:
1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico Carlos Enrique Pérez Orozco emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador padece de un enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que está discapacitado parcial y permanente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.
2. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, “es indudable que un ser humano que llegare a realizar labores sobrehumanas como las descritas, se debe enfermar, y no solo enfermedad que lo incapacite parcialmente, en sana lógica ese ser humano debería estar incapacitado total y absolutamente, ello amén de lo extenuante que resultaría, pues cabe imaginarse el cansancio que ocasionaría una especie de máquina humana el hecho realizar todas esas labores; llama poderosamente la atención el hecho de que en el informe señala que el trabajador presentó “dolor a nivel de columna lumbar y cervical y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar y Cervical en los años 2007 y 2008”, cabe preguntarse ¿es posible que ser humano que haya padecido esa sintomatología pueda realizar durante varios años las labores que le atribuyen en ese informe?. (…)”.
3. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Adjuntas al escrito libelar
Documentales
• Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Portuguesa y Cojedes (F.231 al 267 de la I pieza).
Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio y las desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
Promovidas en la audiencia de juicio
Reconocimiento de documento de contenido y firma
Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F.251 al 253 de la I pieza).
En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 25/09/2013, a la ciudadana YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, se le colocó a la vista la Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., quien la observó y manifestó que reconoce el contenido y su firma.
Medio de prueba a las que éste impartidor de justicia no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, ya que no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
Inspección Judicial
En cuanto a la solicitud del traslado de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente; realizada en la causa Nro.- PP01-N-2013-000012 en fecha 26/05/2014 en la planta procesadora de aves, para demostrar hechos similares, solicita si a bien lo tiene el Tribunal ordene el traslado de la citada prueba; en tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Según el maestro Devis Echandía: La prueba trasladada es aquella que se practica o admite, más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original para ser analizado en un proceso diferente, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas.
Al respeto señala el autor Rodrigo Riera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano (p. 325), que es:
“… aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se trata de la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es que se haya practicado y hay un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no esta vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.” (Fin de la cita).
En este orden de ideas el referido autor señala:
“La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se haya respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean autenticas -emitidas por autoridad competente-. Estos requisitos, lógicamente están ligados íntimamente al objeto del nuevo proceso y los hechos que se quieran probar…” (Fin de la cita).
Ahora bien, para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso que en este caso el presente expediente, requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.
Que en el proceso primario -primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso -trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria -proposición o promoción de pruebas.
Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente solicitó si a bien lo tiene el Tribunal se ordene el traslado de la prueba citada cuya fotocopia anexará, este juzgador considera traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 02814, de fecha 22/11/2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Fin de la cita).
De lo trascrito anteriormente, este sentenciador observa que se trata del traslado de prueba relativo a la inspección judicial que consta en el asunto PP01-N-2013-000012, siendo que la prueba de inspección judicial fue promovida en otros asuntos por la misma parte recurrente y aunado a que se cumplen con los requisitos para el traslado de la prueba, garantizándosele los principios de contradicción y control de la prueba, es por lo, que se admitió la misma y se ordenó el traslado de dicha prueba, así como se acordó agregar copias fotostáticas certificadas de la misma a la presente causa. Así se señala.
Ahora bien, en cuanto a la ésta probanza, la cual fue realizada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014, y a la que la parte promovente recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 09/06/2014, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., existen diversas áreas mediante las cuales se procesa el pollo que, tales como, área de empaque, en el área de evisceración y área de recepción. En la primera área, trabajan 20 personas en el área de producción, con quienes se evidencia que el pollo viene en una cadena de proceso el cual pasa por una cinta, lo enganchan en las pinzas, luego lo pasa por un embudo para embolsarlo o empacarlo, le colocan una cinta para trasportarlo luego lo grapan, los cuales tres (3) personas embudo, tres (3) lo meten por el embolsan, esas mismas personas lo colocan en la cinta transportadora para ser engrapado por seis (6) personas que están en el área; luego dos (2) personas lo colocan en la cesta y dos (2) personas lo encestan, dos (2) personas bajan la cesta al piso, dos (2) transportando a las cava de enfriamiento y supervisor del área. Asimismo los trabajadores manifestaron que sus labores son rotativas; que la labor de todos los ayudantes de producción es rotativa, de forma diaria dentro de su misma área asignada con la finalidad de dar descanso a labor que están ejerciendo; que descargan diez (10) camiones de 384 guacales cada camión con ocho (8) pollos por guacales, los cuales son descargados por seis (6) personas, cada tres (3) camiones y uno de cuatro, se rotan hasta completar los 10 camiones. Igualmente dejan constancia que no todo los días se descargan 10 camiones pueden ser días de ocho camiones; días de 10 camiones y esporádicamente puede haber un día de once (11) camiones.
De igual forma, constata éste Juzgador que ninguno de los trabajadores presentes, efectúa su laborar en varias áreas, a la misma vez; hecho éste determinante a los fines de resolver el presente asunto. Así se valora.
Testimoniales
o YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA,
o GUILLERMO PETIT,
o WILFRIDO RODRIGUEZ,
o GLORIA PEREIRA,
o AMABILES EVIES y
o TULIO CARRERO.
Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, WILFRIDO RODRIGUEZ y AMABILES EVIES, a quienes, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado HERMES LAPADULA BARRIOS, El apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de igual forma el Tribunal realizaron una serie de preguntas a los testigos, tal como consta en la Reproducción Audiovisual, las cuales versaron sobre los hechos discutidos en el presente asunto.
Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Testimoniales
DANNY PASTOR OVIEDO y
CARLOS ENRIQUE PÉREZ OROZCO
Tal y como se evidencia del auto de fecha 28/07/2014 (F.267 al 270 de la I pieza), quien juzga consideró oportuno realizar la siguiente consideración, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas” (Fin de la cita).
De la norma transcrita anteriormente se puede colegir, que la oportunidad procesal que tienen las partes para presentar las pruebas y hacer valer las mismas es la audiencia oral y publica; en este sentido, el escrito presentado por la representación judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 23/07/2014, se realizó posterior a la celebración de la audiencia, es decir, fue consignado de manera extemporánea en consecuencia este sentenciador no admite las pruebas promovidas, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO
o Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-08-0192 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.112 al 243 de la I pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical y lumbar L5-S1, C5-C6 y C6-C7, respectivamente, con Radiculopatía S1 bilateral, supuestamente agravado por el trabajo (CIE- M51.1 y M50) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico Carlos Enrique Pérez Orozco emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador padece de un enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que está discapacitado parcial y permanente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.
En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-08-0192 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.
En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 16/09/2009, por la ciudadana ROSMERY TORREALBA, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.117 al 130 de la I pieza), desprendiéndose de ella que la funcionaria actuante señala el cargo que ejercía el trabajador, procediendo a dejar constancia de las condiciones y actividades del trabajo, indicando, de forma conclusiva que el trabajador EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, tiene una antigüedad en la empresa de dos (02) años y seis (06) meses para el momento de la investigación, realizando actividades y tareas tales como: trasladar cuatro (04) cestas de pollos desde el área de empaque hasta el pesaje, recorriendo una distancia de dieciocho (18) metros, que pesan aproximadamente doscientos (200) kilogramos y posteriormente los lleva a la cava de hielo y al camión, recorriendo una distancia de treinta (30) metros, que trae patas de pollo del área de descarga hasta el pesaje y de allí hasta las cavas, que hace rumas de sacos con pollos congelados en sacos que contienen diez (10) a quince (15) pollos por saco, los que debía sacar del camión cargado y llevarlos hasta la cava y viceversa, durante la jornada laboral se cargaba un aproximado de doscientos quince (215) sacos, que traslada con una carrucha cuatro (04) cestas cargadas de pollos del área de empaque hasta la romana, recorriendo una distancia de ocho (08) metros, aproximadamente, y que tienen un peso entre ciento cuarenta y dos (142) kilogramos y ciento ochenta (180) kilogramos, una vez pesado los pollos los recoge y los lleva a la cava de enfriamiento, igualmente traslada cuatro (04) cestas de pollos desde la cava a la romana de despacho y una vez pesados los recoge y traslada al camión, esto entre cuatro (04) trabajadores, alternando dos (02) arriba y dos (02) abajo, llevando entre estos trabajadores trescientas (300) cestas a los camiones grandes y ciento veintinueve (129) cestas de pollos a los camiones pequeños y posteriormente cubren las cestas de hielo, que descarga los camiones con guacales de pollos vivos, entre ocho (08) a diez (10) camiones por día de lunes a viernes y seis (06) camiones los sábados, descargando trescientos ochenta (380) guacales por camión grande, donde cada guacal contiene de ocho (08) a diez (10) pollos con un peso aproximado cada uno de veintitrés (23) kilogramos, actividad realizado entre dos (02) trabajadores, una arriba y el otro abajo, quienes halaban la carga con ganchos, que arrasta cestas con pollos, tres (03) llenas y una (01) vacía, por una distancia de cuatro (04) metros. Limpieza de pollos, donde proceden a sacar con una mano el pollo y con la otra extraen restos de vísceras y grasa, luego los colocan en cestas que luego arrastran hasta el aliñado, recorriendo una distancia de dos (02) metros. Coloca pollos de dos (02) en dos (02) dentro del trompo (250) pollos, posteriormente vacían el trompo dentro de cestas, ordenan torres y las trasladan hasta el área de empaque, recorriendo una distancia de dos (02) metros, realizando veinticinco (25) treinta (30) trompadas por jornada laboral, que coloca el pollo en la bolsa de grapa y luego lo coloca en una cesta que se encuentra sobre un burro, baja la cesta del burro y hace rumas de cuatro (04) cestas, que coloca piezas de pollo dentro de la bandeja y alternar con el puesto de sellador. Asimismo, señala que la realización de dichas actividades o tareas por el trabajador implican: empujar, levantar, halar y trasladar cargas con los pesos descritos, realizar movimientos de flexión, extensión, lateralización y rotación de tronco de forma sostenida con y sin carga, sosteniendo que realiza movimientos repetitivos de miembros superiores y que permanece en bipedestación prolongada. Así se señala.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).
En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por la ciudadana ROSMERY TORREALBA, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 12/01/2009, no está ajustado a los planteamientos antes descritos, ya que, no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, la funcionaria inspectora no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que trasladaba cuatro (04) cestas de pollos desde el área de empaque hasta el pesaje, recorriendo una distancia de dieciocho (18) metros, que pesan aproximadamente doscientos (200) kilogramos ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por la funcionaria actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.
De tal suerte que, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARIIOS LAPADULA, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARIIOS LAPADULA, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/clau.-
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