REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2015-000024.

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.543.442.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado PATRIZIA MEA DI GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.587

DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU RL

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ELIO LANDAETA y ANGI JOSE OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 108.610 y 113.873.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (Prestaciones Sociales).

JUEZA INHIBIDA: LISBEYS ROJAS MOLINA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado LISBEYS ROJAS MOLINA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 12/11/2014 (F.09), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2013-000105, Demandante: JOSE DEL CARMEN PARRA; Demandadas: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU RL, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto señala:
“ En el día de hoy, 12 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio convocado por este Tribunal a los fines de oír la opinión de las partes sobre continuar el conocimiento de la presente causa, por cuanto quien suscribe conoció en etapa de mediación de la presente causa, se deja constancia que siendo las 09:45 a.m. no compareció ninguna de las partes, en consecuencia, visto que esta Juzgadora fue designada según oficio CJ-14-2231 de fecha 16 de julio de 2014 emanada de la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutiérrez Alvarado como, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, tal y como consta en acta número 2014-14, procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, y constata que, la presente causa, PP21-L2013-000105, fue conocida por esta Juzgadora en etapa de mediación, en el cual, emití opinión sobre el fondo de la controversia, hechos que comprometen mi imparcialidad y objetividad en el proceso, en consecuencia me INHIBO de conocerla presente causa (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado. En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

… Omissis …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a la copia fotostática certificada del acta de Inicio de la Audiencia Preliminar, inserta en el asunto signado con la nomenclatura PP21-L-2013-000105, precedida por la inhibida en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, en fecha 20/06/2013 (F.03 del presente cuaderno separado de inhibición); surgiendo del contenido de la misma, sin duda alguna, que la referida profesional del derecho emitió opinión, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, acerca de los puntos que versan sobre el fondo del precitado asunto. Así se determina.

En tal sentido; a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respetado como ha sido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

Así las cosas, siendo que en la sede Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, existe otro Tribunal Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2013-000105 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2013-000105 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 12:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-