REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000010.

RECURRENTE: PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., inscrito en fecha 11/04/2003 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 04, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSE GREGORIO CASTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, ERIKA RODRIGUEZ y LUIS LEON LOPEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURAN y VERONICA VIRGINIA MARKAN PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 148.989, 143.889, 109.670, 185.870 y 195.802, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: PEDRO PABLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.141.673.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 19/01/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 24/01/2012 (F.22 y 23 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 20/02/2014, se recibió oficio Nro.- 0357-2012, de data 24/02/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2012000060, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-11-0041, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.33 al 159 de la I pieza).

En fecha 16/07/2013, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 07/08/2013, a las 08:45 a.m. (F.227 de la I pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como la promoción de pruebas (F.230 y 231 de la I pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 07/08/2013, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 16/09/2013 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.240 y 241 de la I pieza), auto contra el cual la representación judicial de la parte recurrente ejerce el recurso ordinario de apelación, dada la inadmisión de la prueba de experticia solicitada, siendo admitido en su oportunidad legal (F.250 de la I pieza) y declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (F.266 al 276 de la I pieza).

Una vez recibido el presente expediente, proveniente de nuestro Alto Juzgado, el día 07/01/2015 se dicta auto a través de cual se deja constancia del vencimiento del lapso de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.02 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el Pedro Pablo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.141.673, de 44 años de edad, desde el día 05/09/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Parque Metropolitano, C.A., ubicada en Carretera Vía Camburito km 02, Urbanización Villa ARAURE, municipio Araure del estado Portuguesa, donde se ha desempeñado como Operario, con fecha de ingreso 28/03/2003.
Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación, realizada por funcionario adscrito a esta institución Gustavo Torres, titular de la cédula de identidad V.- 12.450.024, en su condición de inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, según Orden de Trabajo Nº POR-11-0042 de fecha 05/01/2011 y Expediente POR-35-IE-11-0041, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo de exposición en el cargo de Operario de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días, realizando las siguientes actividades: 1.- Inhumación, actividad que consiste en realizar la remoción de la grama y tierra de la parcela, donde tenia que realizar excavación de unos sesenta (60) centímetros, los que realizaba con una barra que tiene un peso aproximado de de doce (12) kilogramos, luego realiza la recolección de la tierra con pala, la cual colocaba en carretilla para trasladarla aproximadamente a cinco (05) metros de la parcela y una vez terminada ka inhumación la reutilizaba para cerrar la parcela o fosa, posteriormente procedía a quitar con ayuda de una señorita de 1,5 toneladas dos (02) tapas de concreto que pesan aproximadamente cuatrocientos (400) kilogramos, esta señorita esta colocada sobre un carro de servicio que pesa aproximadamente cien (100) kilogramos wl cual debe empujar hasta la parcela, posteriormente al culminar esta actividad, el trabajador procedía a colocar los paños de grama, compactándola con una pieza denominada “pisón” que tiene un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, esta actividad la realizaba dos (02) veces al día y en promedio durante tres (03) horas. 2.- Limpieza de Maleza, actividad que realizaba con una máquina denominada “Guaraña” que tiene un peso aproximado de doce (12) kilogramos, realizando desplazamientos con la guaraña de aproximadamente dos (02) kilómetros a la semana. 3.- Corte de Grama, actividad que realizaba con una maquina cortagramas y aproximadamente una vez a la semana, realizando empuje y halado de carga de aproximadamente veinte (20) kilogramos con desplazamiento de hasta quinientos (500) metros aproximadamente. Dichas actividades implican levantar, halar, empujar y trasladar cargas manualmente con los pesos ya descritos, durante la jornada laboral, y para lo cual debe realizar movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco, movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco con o sin cargas, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada. Todos estos movimientos del tronco, de miembros superiores, así como el levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en este Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0406, por presentar dolor a nivel de columna lumbar desde el año 2007, acude a médico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar en fechas 26/06/2007 y 17/10/2007 las cuales revelaon: 1.- Protusión Discal L4-L5 posterocentral contactando la cara anterior del saco dural lumbar y las raíces L5 derecha e izquierda. 2.- Prominencia Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco L5-S1, y Electromigrafía de Miembros Inferiores en fecha 25/08/2009 la cual reveló: Radiculopatía L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora. Fue evaluado por especialista en Neurocirugía quien indicó tratamiento convencional. Recibió tratamiento rehabilitador con evolución satisfactoria. El paciente permanece con limitación para realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con diagnóstico de: 1.- Protusiones Discales L4-L5 y L5-S1. 2.- Radiculopatía L5 y S1 bilateral La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano Néstot Ovalles, titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna lumbar L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L5 y S1 bilateral, agravado por el trabajo (CIE-M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. (…)” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., va dirijo a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO; invocando violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Copia certificada del Expediente Administrativo signada con la nomenclatura POR-35-IE-11-0041, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LA REGIÓN PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (F.33 al 159 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-11-0041 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.84 al 159 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en el acta de investigación efectuada en la sede la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, PARQUE METROPOLITANO ARAURE, C.A., del trabajador, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Falso Supuesto de Hecho

En al falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 20/01/2011, por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.37 al 52 de la I pieza), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no según los dichos explanados por el trabajador, PEDRO PABLO CASTILLO, si no apreciando personalmente, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas, tales como Inhumación, actividad que consiste en realizar la remoción de la grama y tierra de la parcela, donde tenia que realizar excavación de unos sesenta (60) centímetros, los que realizaba con una barra que tiene un peso aproximado de de doce (12) kilogramos, luego realiza la recolección de la tierra con pala, la cual colocaba en carretilla para trasladarla aproximadamente a cinco (05) metros de la parcela y una vez terminada ka inhumación la reutilizaba para cerrar la parcela o fosa, posteriormente procedía a quitar con ayuda de una señorita de 1,5 toneladas dos (02) tapas de concreto que pesan aproximadamente cuatrocientos (400) kilogramos, esta señorita esta colocada sobre un carro de servicio que pesa aproximadamente cien (100) kilogramos wl cual debe empujar hasta la parcela, posteriormente al culminar esta actividad, el trabajador procedía a colocar los paños de grama, compactándola con una pieza denominada “pisón” que tiene un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, esta actividad la realizaba dos (02) veces al día y en promedio durante tres (03) horas. 2.- Limpieza de Maleza, actividad que realizaba con una máquina denominada “Guaraña” que tiene un peso aproximado de doce (12) kilogramos, realizando desplazamientos con la guaraña de aproximadamente dos (02) kilómetros a la semana. 3.- Corte de Grama, actividad que realizaba con una maquina cortagramas y aproximadamente una vez a la semana, realizando empuje y halado de carga de aproximadamente veinte (20) kilogramos con desplazamiento de hasta quinientos (500) metros aproximadamente. Asimismo, sostiene el funcionario que las tareas implican levantar, halar, empujar y trasladar cargas manualmente con los pesos ya descritos, durante la jornada laboral, y para lo cual debe realizar movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco, movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco con o sin cargas, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 20/01/2011 (F.37 al 52 de la I pieza), se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador, PEDRO PABLO CASTILLO, si no también que fueron apreciados personalmente por el funcionario actuando, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo que eran las mismas que efectuaba el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades constatando él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 09/06/2011, signada con el Nro.- 103/11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-