REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2013-000621
PARTE ACTORA: MARCIAL LOYO, titular de la cédula de identidad N° 19.636.43
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSEFA PEREZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad N°. 9.565.790 e inscrita en el Inpreabogado N° 145.817.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU R.L, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10/10/2003, bajo el N° 26, Tomo 05, Protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cedula de identidad N° 11.669.874, en su carácter de presidente, demandados solidariamente los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES Y YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titulares de la cedula de identidad N° 6.703.815, 4.423.899 y 11.669.874.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Vista la diligencia consignada por la abogada JOSEFA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento en contra de la codemandada solidariamente YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. Siendo así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:
El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante tenga plena validez, habiendo sido verificada además la facultad otorgada al apoderado judicial del actor (F. 26), por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por MARCIAL LOYO, titular de la cédula de identidad N° 19.636.43, únicamente con respecto a la co-demandada YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Siendo las 10:10 a.m se cumplió.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO