REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1 ° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE:PP21-L-2015-000089
PARTE ACTORA:YEMBER BARRUETA, JOHNNY ARANGUREN, JOEL ARIZA, EDDUIN CASTILLO, ALEXIS GONZALEZ, OSCAR GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ, RODRIGO LOZADA, ROBERTO MENDOZA, ENDER MONTILLA, LOBSANG ROJAS, JOHEL TIMAURE, HECTOR SANCHEZ, FRANKLIN TORREALBA, EMBERSON ZABALA y RONAL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N°. 17.362.595; 12.090.093; 12.942.567; 14.676.011; 16.292.412; 13.990.570; 16.862.654; 19.798.853; 13.072.635; 5.956.616; 17.276.629; 13.905.845; 18.672.396; 23.052.652; 13.072.581; 9.841.568; 18.928.193 y 17.946.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.798.274, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.341.
SINDICALISTASREPRESENTANTES DE LOS ACCIONANTES: Secretario de Contratación y conflictos del Sindicato Organizado de Trabajadores del Central Azucarero Portuguesa (SOTRACAP) ciudadano TORREALBA GARCES FRANYER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.486.496 y el Secretario de Seguridad Industrial del Sindicato Organizado de Trabajadores del Central Azucarero Portuguesa (SOTRACAP) ciudadano ROJAS CASTILLO WALDEMAR JOSE titular de la cedula de identidad N° 12.012.670.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/03/1996, N| 30, folios 47 al 76vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABG° LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DE LA SEMANA; LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, INCLUYENDO LOS FERIADOS ESPECIALES (BONO NAVIDEÑO Y BONO DÍAS SANTOS); BONO NOCTURNO DE LOS TURNOS MIXTOS, RELEVO Y NOCTURNO; HORAS EXTRAORDINARIAS Y REDOBLES POR HABER APLICADO UN SALARIO DISTINTO AL NORMAL, SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de despacho de hoy, 24 de febrero de 2015, siendo las 9:00am, comparecen por ante este despacho las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos, actores: YEMBER BARRUETA, JOHNNY ARANGUREN, JOEL ARIZA, EDDUIN CASTILLO, ALEXIS GONZALEZ, OSCAR GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ, RODRIGO LOZADA, ROBERTO MENDOZA, ENDER MONTILLA, LOBSANG ROJAS, JOHEL TIMAURE, HECTOR SANCHEZ, FRANKLIN TORREALBA, EMBERSON ZABALA y RONAL YEPEZ, respectivamente, procediendo en su carácter de DEMANDANTES, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.798.274, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.341, de igual forma se encuentra presente en este acto los representantes sindicales de los accionantes en su condición de Secretario de Contratación y conflictos del Sindicato Organizado de Trabajadores del Central Azucarero Portuguesa (SOTRACAP) ciudadano TORREALBA GARCES FRANYER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.486.496 y el Secretario de Seguridad Industrial del Sindicato Organizado de Trabajadores del Central Azucarero Portuguesa (SOTRACAP) ciudadano ROJAS CASTILLO WALDEMAR JOSE titular de la cedula de identidad N° 12.012.670, de igual forma comparece el apoderado judicial de la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, abogado LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, los trabajadores YEMBER BARRUETA, JOHNNY ARANGUREN, JOEL ARIZA, EDDUIN CASTILLO, ALEXIS GONZALEZ, OSCAR GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ, RODRIGO LOZADA, ROBERTO MENDOZA, ENDER MONTILLA, LOBSANG ROJAS, JOHEL TIMAURE, HECTOR SANCHEZ, FRANKLIN TORREALBA, EMBERSON ZABALA y RONAL YEPEZ ya que son los únicos que se encuentran presentes y para los mismos no vean cercenado y lesionado su derecho y su voluntad conciente de mediar el día de hoy, ya que tal como se desprende del libelo los trabajadores LUIS CASTELLANOS titulares de las cedulas de identidad N° 16.043.916 y 19.636.763 no suscribieron ni firmaron al pie de la presente demanda que se media en el día de hoy.
Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por notificado y renuncio al término de comparecencia y presente en este acto de forma expresa convengo en cuanto a que LOS DEMANDANTES han sido contratados por mi representada en diversas ocasiones por contratos de trabajo independientes, con solución de continuidad, y en la fecha del primer contrato alegado en el libelo de la demanda. Así mismo, convengo en el objeto social de mi representada y la forma en que mi organiza los turnos de trabajo para poder realizar su actividad industrial. Asi mismo procedo a negar y rechazar que exista diferencia alguna que pagar a LOS DEMANDANTES por supuestas diferencias en el de cálculo de: Días Feriados y de Descanso de la semana; los días de Descanso, Domingos y Feriados trabajados, incluyendo los Feriados Especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el Bono Nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; ni las horas extraordinarias, incluyendo la hora producto del convenio señalado en el libelo de la demanda para los trabajadores que laboran en el turno nocturno, y las causadas por redobles, y que mi representada haya incurrido en error alguno en el cálculo de dichos conceptos por haber tomado en consideración para su cálculo un salario normal equivocado; y por vía de consecuencia rechazamos que exista diferencia de incidencia en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales y algún otro concepto laboral. Concretamente rechazamos que mi representada deba calcular y pagar los días de descanso y feriados tomando en consideración el bono nocturno que paga y la hora que calcula y paga con los recargos extraordinarios a los trabajadores que laboran en el turno nocturno, toda vez que no son regulares, ni permanentes, pues como lo señalan los demandantes en su libelo ellos laboran en turnos rotativos, por lo que de manera regular y permanente no están en un mismo turno de trabajo, sino que una semana laboran en turno nocturno, otra semana en turno diurno, la siguiente en mixto y finalmente en un turno de relevo, por lo que es falso que de manera regular y permanente perciban el bono nocturno y los recargos de la hora en el turno nocturno, en los términos señalados en el libelo de la demanda. Desde una perspectiva literal, y de acuerdo a lo señalado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo “regular” es lo que se mantiene uniforme, sin cambios grandes o bruscos; mientras que lo “permanente” o que permanece es aquello que se mantiene sin mutación, en un mismo lugar, estado o calidad. Por lo que un salario regular y permanente es aquel ingreso, provecho o ventaja que recibe el trabajador de su patrono de una manera uniforme, sin grandes cambios, ni mutación, por la prestación personal de sus servicios, y en el caso del Bono Nocturno y la hora que se remunera como extra a los trabajadores que laboran en el turno nocturno, no son percibidos de manera regular y permanente por LOS DEMANDANTES, pues solamente lo reciben cuando laboran en jornadas nocturnas, lo que no ocurre regularmente, pues ellos prestan sus servicios en turnos que van rotando. A todo evento señalo que cualquier supuesta y negada diferencia anterior al mes de mayo de 2012 se encuentra prescrita por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue la que reguló las relaciones laborales por los contratos de trabajo anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012. Es por los argumentos anteriormente establecidos que formalmente rechazamos las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda”. SEGUNDA: En este estado interviene LOS DEMANDANTES, debidamente asistido de Abogado y representados por el sindicato exponen: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insistimos en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos; sin embargo, reconocemos que el Bono Nocturno y la que se remunera con recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno no son conceptos que devengan de forma regular y permanente en el mes; no obstante, si forman parte del salario normal semanal en las semanas que los trabajadores laboran en jornadas nocturnas, por lo que en todo caso si existe una diferencia en los días de descanso y en los feriados de las semanas en que se laboran en esas jornadas nocturnas, que no son todas las semanas del año, por lo que manifestamos tener duda razonable sobre algunos de los elementos contenidos en el libelo de la demanda”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la naturaleza de salario normal del bono nocturno y la hora que se remunera con los recargos extraordinarios a los trabajadores que laboran en el turno nocturno para el cálculo de los días feriados y de descanso de la semana; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles; LA PARTE DEMANDADA, sin desistir de manera expresa ni tácita a la excepción de prescripción de la acción, a los solos fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, y sin que ello signifique el reconocimiento de pasivo laboral alguno, ni transacción que pudiese hacerse extensivo a los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras, por lo que se le puede ofertar en forma alguna interrumpe la prescripción de acciones laborales de otros trabajadores o ex trabajadores de mi representada, y para finalizar dicho procedimiento ofrece en este acto a los demandantes las cantidades que se señalan a continuación:
Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
Bs.
ROBERTO MENDOZA 21.059.596 5000,00
YEMBER BARRUETA 16.414.289 5000,00
EMBERZON ZABALA 19.902.784 5000,00
JHONNY ARANGUREN 12.089.378 5000,00
RODRIGO LOZADA 14.887.563 5000,00
JOHEL TIMAURE 19.637.691 5000,00
EDUIN CASTILLO 14.347.206 5000,00
GONZALEZ ALEXIS 21.060.584 5000,00
HECTOR SANCHEZ 13.226.187 3000,00
JOEL ARIZA 17.861.042 2.500,00
FRANKLIN TORREALBA 10.138.286 13.000,00
OSCAR GONZALEZ 12.236.344 13.000,00
LOBSANG ROJAS 14.178.543 7.000,00
ENDER MONTILLA 14.772.168 13.000,00
RONAL YEPEZ 14.888.845 13.000,00
JUAN HERNANDEZ 15.214.271 13.000,00
Para que dichas cantidades sean recibidas a manera de bonificación sustitutiva por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente acción, que se encuentran señalados en el libelo de la demanda, que damos por reproducidos. Seguidamente, la representación de LOS DEMANDANTES concluye luego de asesorarse con el abogado que les asiste y el sindicato, reconocen expresamente en este acto que efectivamente son improcedentes algunos de los reclamos contenidos en el libelo de demanda, lo que justifica la presente transacción, y en virtud que apreció las ventajas o desventajas que el presente acuerdo le produce, estimando los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido pasivo laboral, la forma de cálculo y las incidencias salariales contenidas en el libelo de la demanda, conviene en cancelar la bonificación sustitutiva por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente acción especial a que se contrae las cláusulas anteriores; y LOS DEMANDANTES aceptan una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo la inexistencia del pasivo laboral demandado. QUINTA: Aceptado por la representación de LOS DEMANDANTES el pago ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, ésta le hace entrega en este acto de un cheque, No Endosable, emitido a favor de cada uno de LOS DEMANDANTES librado contra la Cuenta Corriente N°. 0121-0210-10-0102704927 de Corpbanca:
Nombre y Apellido Total a Cobrar por el Trabajador
Bs. Número de Cheque
ROBERTO MENDOZA 5000,00 11040172
YEMBER BARRUETA 5000,00 41040176
EMBERZON ZABALA 5000,00 47040177
JHONNY ARANGUREN 5000,00 95040178
RODRIGO LOZADA 5000,00 22040180
JOHEL TIMAURE 5000,00 66040182
EDUIN CASTILLO 5000,00 83040188
GONZALEZ ALEXIS 5000,00 98040189
HECTOR SANCHEZ 3000,00 38040197
JOEL ARIZA 2.500,00 34040221
FRANKLIN TORREALBA 13.000,00 65040118
OSCAR GONZALEZ 13.000,00 44040119
LOBSANG ROJAS 7.000,00 02040155
ENDER MONTILLA 13.000,00 70040120
RONAL YEPEZ 13.000,00 05040121
JUAN HERNANDEZ 13.000,00 69040122
TOTAL Bs: 117.500,00
SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada, LOS DEMANDANTES declaran lo siguiente: 1) Que reciben de LA PARTE DEMANDADA los cheques anteriormente descritos en este mismo acto a su entera y total satisfacción, con lo que se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida entre ellas con ocasión de los cálculos y pago de los días feriados y de descanso de la semana; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles; y su impacto en Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; Prestaciones Sociales; Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación. En consecuencia, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA PARTE DEMANDADA nada les adeuda por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda; y en consecuencia, expresamente desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es terminar cualquier tipo de reclamo en contra de aquella por cualquier deuda que tuviera LA PARTE DEMANDADA por cualquier diferencia en los cálculos de los días feriados y de descanso de la semana; los días de descanso, domingos y feriados trabajados, incluyendo los feriados especiales (Bono Navideño y Bono Días Santos); el bono nocturno de los turnos mixtos, relevo y nocturno; en las horas extraordinarias, incluyendo la hora que remunera con ese recargo a los trabajadores que laboran en el turno nocturno y las causadas por redobles; diferencia de utilidades y prestaciones sociales, por haber aplicado un salario normal equivocado; y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo que generan diferencias por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Prestaciones Sociales; Intereses sobre la Prestaciones Sociales, e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desisten, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA por los conceptos identificados en el numeral anterior, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro por los conceptos contenidos en el libelo de la demanda; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea devuelto los escritos de pruebas y expedida copia certificada de la presente acta.”
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA DEMANDADA
POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES
LOS TRABAJADORES PRESENTES
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