REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: PP21-L-2015-000072
PARTE ACTORA: DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ y GLADYS LEAL, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 21.394.574 y V.- 7.545.065, respectivamente, domiciliadas en la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2015, siendo las 10:55am comparecen por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las ciudadanas: DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ y GLADYS LEAL, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 21.394.574 y V.- 7.545.065, respectivamente, domiciliadas en la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, quienes a los efectos del presente documento se denominarán LAS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.567.130 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, quienes solicitan a este tribunal la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que se encuentran presentes y renuncian a los lapsos solicitan se fije la audiencia de forma inmediata por cuanto manifiestan su intención de llegar a un arreglo con la inmediación de la juez para hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y poner fin a la presente controversia. Seguidamente la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y fija la audiencia. Se dio inicio al inicio de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: LAS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. PP21-L-2015- 00076 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido LAS DEMANDANTES ratifican, que desde la fecha por ellas señaladas en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 1 de diciembre de 2009 para el caso de DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ y 2 de Enero de 2006 para el caso de GLADYS LEAL, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que LA DEMANDADA no les ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LAS DEMANDANTES y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por ellas señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que LAS DEMANDANTES, son o fueron Asociados o relacionados de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., cuya Acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Número 40 Tomo 26, Protocolo primero de fecha 12 de Junio de 2009, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la ejecución, de actividades de venta, cobranza, instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta última en jurisdicción de los Municipios José Antonio Páez y Araure del Estado Portuguesa, conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LAS DEMANDANTES por concepto laboral alguno.

TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre LAS DEMANDANTES DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ y GLADYS LEAL y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LAS DEMANDANTES, que desde la fechas por ellas señaladas en el libelo de demanda como inicio de la prestación de los servicios, 1 de diciembre de 2009 para el caso de DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ y 2 de Enero de 2006 para el caso de GLADYS LEAL, hasta el 1 de octubre de 2009 fecha de su incorporación como Asociados o relacionados de la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada, prestaron servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento.

Es cierto, y así queda admitido expresamente por LAS DEMANDANTES, que actualmente son asociados o relacionados de la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada y que con tal carácter se relacionaron hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LAS DEMANDANTES que la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., de la cual forman parte integrante como Asociados y relacionados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien a su vez, decidía mediante sus asociados y relacionados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que LAS DEMANDANTES como miembros asociados y relacionados de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a LA DEMANDADA. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LAS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.- LAS DEMANDANTES admiten de forma expresa, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., de la cual son miembros Asociados o relacionados, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LAS DEMANDANTES, entre otros asociados y relacionados.

3.3 .- LAS DEMANDANTES declaran de forma expresa como miembros asociados y relacionados, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

3.4.- LAS DEMANDANTES, como miembros Asociados y relacionados declaran de forma expresa que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. LAS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedoras y cobradoras de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., en ese sentido, LAS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa y relacionados, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

3.6.- En la realización de la actividad que LAS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellas y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

3.7.- De igual manera LAS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellas como miembros asociadas de la Cooperativa o relacionadas, pertenecían en su totalidad a los Asociados y relacionados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8.- LAS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA.

3.10.- LAS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

3.11.- LAS DEMANDANTES, asociadas y relacionadas de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicio en jurisdicción del Estado Portuguesa que vinculó a ambas Sociedades.

3.12.- Finalmente, LAS DEMANDANTES asociadas y relacionadas de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativistas, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

4.1.- LAS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

En este sentido y al haber realizado LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del articulo 36 ejusdem, ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LAS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA.

5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LAS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., de la cual forman parte LAS DEMANDANTES como Asociados o relacionados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LAS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de estos últimos, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LAS DEMANDANTES, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desde la fecha por ellas señaladas en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada.

En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LAS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, incluido los períodos de servicios independientes, conforme al punto 1 de esta Cláusula, las siguientes cantidades de dinero:
A la ciudadana DAYANA LISETT ALMODÓVAR JIMÉNEZ, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No , librado en fecha , contra la Cuenta Corriente No del Banco Mercantil, y
A la ciudadana GLADYS LEAL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. , librado en fecha , contra la Cuenta Corriente No del Banco Mercantil.
5.2.- En ese estado LAS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociadas y Relacionadas de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

En ese mismo acto LAS DEMANDANTES aceptan conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LAS DEMANDANTES en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LAS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

7.- LAS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativista, asociado o empleado de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

9.- Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes de la presente transacción, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.

10.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

11.- Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA