REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2014-000008.

RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A.

APODERADO PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JESUS FURGIUELE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.903.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014., interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 30 de abril del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, intentado por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 02/05/2014.
De seguida en fecha 12/05/2014 (F. 22 al 28), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

De igual forma, siendo que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, una vez realizada por esta instancia una revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que generó la presente acción, y dado que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y que tal medida preventiva al ser acordada no cambiaría la situación jurídica de insolvencia de la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A., dada la existencia de una multa aplicada a la empresa en el año 2008, petición que al ser revisada dio lugar a que este Tribunal declarara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 78, 79, 80 y 107., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 81, 82 y 83., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 73, 74, 108, 109,117 y 118.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 128) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada inicialmente para el día 14/11/2014, la cual debió ser reprogramada para el día 01/12/2014 (F. 129), fecha en que efectivamente se realizo.

Así las cosas, es necesario indicar que consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, insertos a los folios del 85 al 105 del presente expediente.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente MOLINOS NACIONALES C.A, por medio de su apoderado judicial abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.903. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de cualquier TERCERO INTERESADO y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial del recurrente en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la consignación de un escrito constante de dos (2) folios y treinta y dos (32) folios útiles anexos contentivos de recibos de pagos presentados en copias simples y en original, éstas últimas a efecto vivendi, las cuales fueron devueltas una vez confrontadas con las copias.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por la parte recurrente, agregados a los folios 169 al 174.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 175).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Refirió que el acto recurrido se inició por una Inspección Integral realizada efectivamente en fecha 03 de abril de 2014, aunque por error se señaló en el acta de visita de inspección 03 de abril de 2013, por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo (Adscrita a la inspectoría del Trabajo de Acarigua), en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (Planta Araure), según orden de servicio Nº 194-2014, aunque por error se señaló en el acta de visita de inspección el Nº 194-2013, la cual fuera realizada por la abogada JANETTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.078.726, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e industrial, funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, estado Portuguesa, quien levantó actas de visita de inspección en fecha 03 de abril de 2014, aunque por error material señaló corno fecha en dichas actas el día 03 de abril de 2013.

- Explicó que en la Providencia Administrativa Nº 316-2014, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, se establecen unos supuestos incumplimientos e impone unos ordenamientos que deben ser cumplidos en lapso señalado por la funcionaria, so pena de procedimiento administrativo de multa a falta de cumplimiento.
- Mencionó que el acto impugnado en ningún momento deja lugar a dudas sobre lo definitivo de las órdenes señaladas en él y que no concede la oportunidad de desvirtuar las situaciones investigadas por la funcionaria actuante; ya que al presentarse de manera inadvertida los representantes de la Entidad de Trabajo Inspeccionada no pueden contar con el debido asesoramiento sobre puntos que son de eminente carácter jurídico.

- Indicando de igual forma la recurrente, que quedo también expresado en ese acto administrativo, que la funcionaria actuante afirmó - sin dejar lugar a debate o controvertido alguno - la existencia de unos incumplimientos sobre condiciones de trabajo y sobre salud y seguridad en el trabajo, dando órdenes definitivas que la recurrente debe acatar, sin previo derecho a la defensa y al debido proceso, violando los derechos y garantías constitucionales vigentes.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que ordeno: el cese inmediato de la violación de Derechos fundamentales en los términos expresados en la referida decisión; el deber de dar estricto cumplimento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha tres (3) de abril de 2014, de donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que incurrió la empresa recurrente; y la advertencia de que el desacato de lo ordenado en la citada providencia conllevaría a la aplicación de sanciones correspondientes, según lo establecido en el titulo IX de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 547 ejusdem; procediendo a negar o revocar la solvencia laboral de conformidad con el articulo 4, literal “c” del Decreto N° 4248 de la República publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006; y una vez verificado el incumplimiento de dicha decisión se procederá a oficiar al Ministerio Publico para que aplique la sanción prevista en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció el Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que la funcionaria actuante, manifestó constatar incumplimiento en el pago con los recargos correspondientes en día domingo, pero que no se puede apreciar metodología de comprobación alguna, ni se puede apreciar cuales recibos de pago observó, ni cómo ejecutó el análisis o cálculo de los recibos de pago para llegar a la referida conclusión; considerando la recurrente, que la Administración se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente, ya que sin previo análisis de los recibos de pago respectivos, decide sobre un incumplimiento que a todas luces no existe, o por lo menos no fue debidamente constatado o analizado por la funcionaria actuante.

2. Delató que la funcionaria actuante, ha debido efectuar un análisis en alguno de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores del turno especial para poder apreciar, si existía o no el incumplimiento en el pago con los recargos correspondientes en día domingo, para poder llegar a la conclusión de que se estaban pagado mal, más sin embargo el mismo no se realizó, por lo que considera la recurrente que no se debió efectuar ordenamientos sin derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que la administración incurrió en hechos apreciados o calificados erróneamente, que fueron estampados en acta de visita de inspección y en Providencia Administrativa que hoy se impugna.

3. Argumentó en cuanto al Falso Supuesto de Hecho delatado, que el mismo es determinante, por cuanto le causa indefensión, cuando sin derecho a la defensa y sin derecho al debido proceso, se le ordena pagar por unos supuestos incumplimientos que a todas luces son inexistentes, en virtud de que si se pagaron los recargos correspondientes conforme a la Convención Colectiva del Trabajo vigente y que la administración debió constatar.

4. Reveló en cuanto al Falso Supuesto de Derecho, que no existe dentro del ordenamiento legal venezolano vigente, ni en normativa convencional alguna norma que obligue a pagar Bono Nocturno en jornada Mixta. Solo forma parte de nuestra legislación sustantiva laboral (Artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo vigente), el pago de bono nocturno en jornada nocturna, y las jornadas están perfectamente establecidas en el artículo 173 LOTTT.

5. Manifestó que el hecho de que esté pagando recargos de 3,5 horas por horas nocturnas trabajadas en jornadas mixtas, no significa que esté obligado a pagar bonos nocturnos en jornadas mixtas, y como quiera que no está obligada por norma legal o convencional alguna, mal puede la funcionaria actuante de la Unidad de Supervisión y la Inspectora Jefe del Trabajo señalar que falta pagar media hora de recargo por horas nocturnas trabajadas en jornada mixta, por cuanto ese ordenamiento está viciado de Falso Supuesto Derecho, es decir, Error de Juzgamiento por señalar incumplimiento de norma inexistente. Argumentando que por el contrario, se está pagando de más, si se toma en cuenta las normas sustantivas del trabajo vigente, es decir, están pagando horas nocturnas por trabajos realizados en jornadas mixtas, lo que no está expresamente dispuesto en norma legal ni convencional alguna.

6. Argumentó en cuanto al Falso Supuesto de Derecho revelado, que el mencionado vicio es determinante, por cuanto se trata de un ordenamiento basado en normas sustantivas ausentes en nuestro ordenamiento legal vigente, que amenaza con sancionar a la recurrente en caso de infracción, pese a que no existe el incumplimiento señalado por dicho acto administrativo.

7. Refirió en cuanto a los incumplimientos detectados en las CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y SALUD, la existencia del vicio del Falso Supuesto de Hecho, dado que la funcionaria actuante no desarrolló ninguna metodología de comprobación de los dichos de los delegados de prevención, quienes refirieron a la funcionaria actuante supuestos incumplimientos; y la funcionaria se limitó a dar por ciertos, sin ningún tipo de constatación, lo manifestado por los delegados de prevención. Amén, de que los señalamientos de los delegados de prevención son indeterminados e imprecisos, por cuanto refieren entre otras cosas, que en oportunidades, es decir, que no se sabe cuándo ha ocurrido con precisión, si es que de verdad ha ocurrido, ni se sabe a qué trabadores (as) les ha ocurrido, si es que les ha ocurrido en verdad. Concluyendo la recurrente indebidamente, y sin derecho a la defensa y al debido proceso, en que la entidad de Trabajo estaba incumpliendo con el artículo 40 de la LOPCYMAT.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

• Marcada “B”, Copia de Providencia Administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014 contenida en el expediente N° 001-2014-D-00096. (Folio 21-25).
De la referida documental se evidencia que la misma surge como consecuencia de la Inspección realizada en fecha 03 de abril de 2014, por la funcionaria abogada JANETTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.078.726, en su condición de Supervisora Jefe del Trabajo, de la Seguridad Social e industrial, adscrita a la inspectoría del Trabajo de Acarigua, según orden de servicio N° 194-2014, donde se dejo constancia de la violación de Derechos Fundamentales (incumplimiento en el pago del día feriado laborado con el recargo acordado en la Convención Colectiva, Cláusula 47 e infracción del artículo 169 de la LOTTT), otorgándole un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento. Detallándose de igual forma que en el referido acto administrativo le fue ordenado a la hoy recurrente lo siguiente: el cese inmediato de la violación de Derechos fundamentales en los términos expresados en la referida decisión; el deber de dar estricto cumplimento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha tres (3) de abril de 2014, de donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que incurrió la empresa recurrente; y la advertencia de que el desacato de lo ordenado en la citada providencia conllevaría a la aplicación de sanciones correspondientes, según lo establecido en el titulo IX de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 547 ejusdem; procediendo a negar o revocar la solvencia laboral de conformidad con el articulo 4, literal “c” del Decreto Nº 4248 de la República publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006; y una vez verificado el incumplimiento de dicha decisión se procederá a oficiar al Ministerio Publico para que aplique la sanción prevista en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; otorgándole esta juzgadora a la prenombrada documental pleno valor probatorio, en virtud de que la misma servirá de sustento para el análisis de los vicios delatados por el recurrente en nulidad; y así se aprecia.
• Copia de Boleta de Notificación, de fecha 07/04/2014. (Folio 26).
De la referida documental se evidencia que la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A., fue notificada en fecha 28/04/2014 de la Providencia Administrativa N° 316-2014 de fecha 07 de abril de 2014 emitida por la Inspectora del Trabajo; y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo oportuno. Y así se aprecia.
• Original de Acta de Visita de Inspección de fecha 03/04/2013 suscrita por la funcionaria Abg. Janette Escobar, Funcionaria de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo Acarigua (Folio 27-30).
De la referida documental se evidencia que la misma fue suscrita por la funcionaria abogada JANETTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.078.726, en su condición de Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la inspectoría del Trabajo de Acarigua, según orden de servicio N° 194-2013 en fecha 03/04/2013, detallándose de igual forma, de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, que la referida funcionaria constato mediante entrevista a los trabajadores y/o revisión de documentos lo siguiente: Primero; que constato mediante recibos de pago de salario que a los trabajadores de turno especial, (27 trabajadores) quienes laboran los días domingos, no se paga dicho feriado laborado conforme a lo acordado en la Convención Colectiva y establecida en la cláusula 47 literal b, en la cual se establece lo siguiente; En el feriado: cuando un trabajador o trabajadora preste servicio en un día feriado nacional, recibirá además del pago a que tiene derecho por el día feriado, lo correspondiente al tiempo trabajado con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%), lo que confirma, según decir de la funcionario actuante, que no se paga con el recargo del 150%, infringiendo lo establecido en la mencionada cláusula, ordenando el cese a la infracción y pagar los domingos laborados conforme a lo acordado. Otorgándose a la hoy recurrente, un lapso de 24 horas para su cumplimiento. Segundo; que constato mediante recibos de pago de salario que a los trabajadores de turno especial, (27 trabajadores) en la jornada nocturna se les paga 3,5 horas nocturnas, siendo su jornada en el turno mixto la siguiente: 3:00 pm a 11:00 pm, con su descanso de media hora, lo que significa que el turno desde las 7:00 pm a 11:00 pm arroja un total de 4 horas nocturnas, por lo que considera que el tiempo de esa media hora utilizado para la comida y el descanso de este personal, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos, ordenando el cese de la infracción y pagar las horas nocturnas conforme al número de horas nocturnas laboradas, otorgando un plazo de 24 horas para su cumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT. Refiriendo la funcionario actuante por último, que la entidad de trabajo y sus representantes estarían obligados, ha partir de la fecha en que fue suscrita el acta, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en el plazo señalado. Dado que el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la referida acta, exponían al patrono o patrona a las sanciones establecidas en la normativa sociolaboral vigente. Otorgándole quien juzga a la referida documental pleno valor probatorio, en virtud de que la misma servirá de sustento para el análisis de los vicios delatados por el recurrente en nulidad; y así se aprecia.
• Original de Acta de Visita de Inspección de fecha 03/04/2013 suscrita por la funcionaria Abg. Janette Escobar, Funcionaria de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo Acarigua (Folio 31-34).
De la referida documental se evidencia que la misma fue suscrita por la funcionaria abogada JANETTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.078.726, en su condición de Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la inspectoría del Trabajo de Acarigua, según orden de servicio N° 194-2013 en fecha 03/04/2013, detallándose de igual forma que la inspección se realizo, en base a varios DERECHOS, así las cosas, de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, que la referida funcionaria constato mediante entrevista a los trabajadores y/o revisión de documentos lo siguiente: Primero; de acuerdo a lo argumentado por la representación sindical, el incumplimiento por parte de la representación patronal de la cláusula 95 de la Convención Colectiva vigente, que estableció la distribución por parte de la entidad de trabajo de editar y distribuir 450 ejemplares de la referida convención colectiva, donde se estableció un plazo no mayor a 60 días, falta de distribución reconocida por la parte patronal. Ordenando el cese a la infracción y a proceder a la distribución acordada. Otorgándose a la hoy recurrente, un lapso de 15 días para su cumplimiento. De acuerdo a los incumplimientos detectados en las CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y SALUD; Primero; Indico que según informaron los delegados de prevención presentes que en oportunidades se han presentados emergencias que han ameritado el traslado del trabajador (a) a algún centro asistencial, en virtud que el turno que han ocurrido las emergencias, el consultorio de servicios médicos se encuentra cerrado por no estar presente ni medico ni enfermera, sin embargo, el traslado ha sido con retardo, por cuanto la ambulancia ha presentado fallas en el momento de la emergencia, esto ha ocurrido específicamente los días sábados y/o domingos, en el turno especial, infringiendo el articulo 40 de la LOPCYMAT, ordenando el cese a la infracción y garantizar en cada momento que sea necesario el auxilio y traslado al trabajador enfermo o lesionado, otorgando un plazo de treinta (30) días hábiles culminada la visita. Refiriendo la funcionario actuante por último, que la entidad de trabajo y sus representantes estarían obligados, ha partir de la fecha en que fue suscrita el acta, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en el plazo señalado. Dado que el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la referida acta, exponían al patrono o patrona a las sanciones establecidas en la normativa sociolaboral vigente. Otorgándole quien juzga a la referida documental pleno valor probatorio, en virtud de que la misma servirá de sustento para el análisis de los vicios delatados por el recurrente en nulidad; y así se aprecia.
• Marcada “C”, Copia de oficio remitido al ciudadano Inspector del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa, Sala de Contratos, suscrito por el ciudadano Darío Durán, en su carácter de Director de Manufactura de MONACA, de fecha 17/05/2013 (Folio 35-49).
De la referida documental se evidencia que la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A., mediante oficio informo a la Inspectoria del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa sobre los horarios convenidos entre la entidad de trabajo y la organización sindical que represento en cada acto a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Planta Molino Especies Acarigua, Planta Molino Maíz Acarigua y Planta Molino Maíz Araure, todas las actas suscritas en fecha 17/05/2013, detallándose de igual forma Acta de la Reunión para la adecuación a la nueva jornada de trabajo y los horarios de cada planta; y así se aprecia.
• Marcada “D”, Copia de recibos de pagos emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A., al ciudadano Alvarado Douglas Ali, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.278, periodos 24/03/14 al 30/03/2014 (Folio 50-51).
De las referidas documentales se observan los diferentes conceptos detallados que cancela la empresa Molinos Nacionales, C.A., al ciudadano Alvarado Douglas Ali; y así se aprecia.
• Marcada “D1”, Copia de recibos de pagos emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A., al ciudadano Salas Peña Freddy Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.018, periodos 24/03/14 al 30/03/2014 (Folio 52-53).
De las referidas documentales se observan los diferentes conceptos detallados que cancela la empresa Molinos Nacionales, C.A., al ciudadano Salas Peña Freddy Alonzo; y así se aprecia.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:


DOCUMENTALES
• Marcada “A”, Copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A., a los ciudadanos Canelón Luís, Camacho Ysael, Pagua Ronald Francisco, Yépez Edgar, Villegas Wilmer, arroyo Cesar, Rodríguez Arena Rubert Johan, Alvarado Douglas Ali, Padrón Cesar, Valero Wilker Johan, Farias Faibier José, Bustillos Nelson, Rivero Jairo, Tirado Junior Alexander, García Miguel, Bastidas Linárez Hernán Pastor, titulares de la cédula de identidad números10.136.457, 11963168, 12447591, 14177320, 14346683, 15693143, 16042340, 16043278, 16416691, 17362428, 18731430, 18732006, 19053270, 19053209, 10135242, respectivamente; periodos 24/03/14 al 30/03/2014 (Folio 131-162).
De las referidas documentales se observan los diferentes conceptos detallados que cancela la empresa Molinos Nacionales, C.A., a los ciudadanos supra identificados; y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/12/2014 inserta al folio del 128. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014, mediante la cual ordeno: el cese inmediato de la violación de Derechos fundamentales en los términos expresados en la referida decisión; el deber de dar estricto cumplimento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha tres (3) de abril de 2014, de donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que incurrió la empresa recurrente; y la advertencia de que el desacato de lo ordenado en la citada providencia conllevaría a la aplicación de sanciones correspondientes.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al Falso Supuesto de Hecho, que la funcionaria actuante, manifestó constatar incumplimiento en el pago con los recargos correspondientes en día domingo, pero que no se puede apreciar metodología de comprobación alguna, ni se puede apreciar cuales recibos de pago observó, ni cómo ejecutó el análisis o cálculo de los recibos de pago para llegar a la referida conclusión; considerando la recurrente, que la Administración se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente, ya que sin previo análisis de los recibos de pago respectivos, decide sobre un incumplimiento que a todas luces no existe, o por lo menos no fue debidamente constatado o analizado por la funcionaria actuante. Vicio que alega la recurrente es determinante por cuanto le causa indefensión, cuando sin derecho a la defensa y sin derecho al debido proceso se le ordena pagar unos supuestos incumplimientos que a todas luces son inexistentes, en virtud de que si se pagaron.

En este sentido una vez revisada tanto la providencia administrativa, el acta de inspección que origino la providencia y el resto de los autos que conforman el expediente N° 001-2014-D-00096 de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), el cual fue remitido a este tribunal en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en fecha 09/06/2014 siendo recibida la misma por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 16/06/2014 (f. 84-105), observa quien decide, que de la Providencia administrativa hoy recurrida se evidencia específicamente en lo concerniente al Pago del Día Feriado Laborado, “ Se constató mediante recibos de pago de salario de los trabajadores de turno especial, quienes laboran los días domingos, no se les cancela dicho feriado laborado con el recargo acordado en la Convención Colectiva y establecida en la Cláusula 47 literal b. Así mismo, se evidencia del Acta de Inspección de la Descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos específicamente en el numeral Primero; Se constata mediante recibos de pago de salario que a los trabajadores de turno especial, (27 trabajadores) quienes laboran los días domingos, no se paga dicho feriado laborado conforme a lo acordado en la Convención Colectiva y establecida en la cláusula 47 literal b, en la cual se establece lo siguiente; En el feriado: cuando un trabajador o trabajadora preste servicio en un día feriado nacional, recibirá además del pago a que tiene derecho por el día feriado, lo correspondiente al tiempo trabajado con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%), vale decir se constata que no se paga con el recargo del 150%, infringiendo lo establecido en la mencionada cláusula, ordenando el cese a la infracción y pagar los domingos laborados conforme a lo acordado. Otorgándose a la hoy recurrente, un lapso de 24 horas para su cumplimiento.

Ante tal panorama, quien juzga aprecia una vez analizado el expediente administrativo, que efectivamente el funcionario actuante dice haber constatado mediante recibos de pago la infracción de la Cláusula 47 literal “b” de la Convención Colectiva, más sin embargo en la misma no se detallan los recibos que efectivamente reviso, el modo como realizo el calculó para constatar la infracción anteriormente delatada y el periodo al que correspondían los referidos recibos. Así las cosas resulta evidente para quien hoy juzga, la escasa fundamentación empleada en el caso bajo estudio, por el órgano administrativo al momento de pronunciarse en cuanto a la infracción presuntamente cometida por la hoy recurrente, ello en virtud, que los actos administrativos deben ser expedidos con base en hechos, datos o cifras concretas que efectivamente consten en el expediente, a los fines de que no se presenten dudas a las partes interesadas,; es por ello que de lo delatado es importante dejar sentado, que los hechos referidos tanto en la Providencia Administrativa como en el Acta de Inspección, no conlleva a esta juzgadora a visualizar lo constatado por la Inspectoría del Trabajo; y así se decide.

Determinado lo anterior y atendiendo el alegato expuesto por la sociedad mercantil recurrente, se observa que la presente controversia está circunscrita adicionalmente a determinar el Falso Supuesto de Derecho, el cual fue delatado, en virtud de que considera la recurrente que no existe dentro del ordenamiento legal venezolano vigente, ni en normativa convencional alguna norma que obligue a pagar Bono Nocturno en jornada Mixta. Solo forma parte de nuestra legislación sustantiva laboral (Artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo vigente), el pago de bono nocturno en jornada nocturna, y las jornadas están perfectamente establecidas en el artículo 173 LOTTT. Manifestando de igual forma, que el hecho de que esté pagando recargos de 3,5 horas por horas nocturnas trabajadas en jornadas mixtas, no significa que esté obligado a pagar bonos nocturnos en jornadas mixtas, y como quiera que no está obligada por norma legal o convencional alguna, mal puede la funcionaria actuante de la Unidad de Supervisión y la Inspectora Jefe del Trabajo señalar que falta pagar media hora de recargo por horas nocturnas trabajadas en jornada mixta, por cuanto ese ordenamiento está viciado de Falso Supuesto Derecho, es decir, Error de Juzgamiento por señalar incumplimiento de norma inexistente. Indicando que por el contrario, se está pagando de más, si se toma en cuenta las normas sustantivas del trabajo vigente, es decir, están pagando horas nocturnas por trabajos realizados en jornadas mixtas, lo que no está expresamente dispuesto en norma legal ni convencional alguna. Concluyendo la recurrente, que el mencionado vicio es determinante, por cuanto se trata de un ordenamiento basado en normas sustantivas ausentes en nuestro ordenamiento legal vigente, que amenaza con sancionar a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en caso de infracción, pese a que no existe el incumplimiento señalado por dicho acto administrativo.

En este estadio, una vez analizada tanto la providencia administrativa como el acta de inspección que origino la providencia y el resto de los autos que conforman el expediente llevado por la inspectoría del trabajo, evidencia quien juzga que efectivamente el ente administrativo dice haber constatado mediante recibos de pago de salario que a los trabajadores de turno especial, (27 trabajadores) en la jornada nocturna se les paga 3,5 horas nocturnas, siendo su jornada en el turno mixto la siguiente: 3:00 p.m. a 11:00 p.m., con su descanso de media hora, lo que significa que el turno desde las 7:00 p.m. a 11:00 p.m., arroja un total de 4 horas nocturnas, por lo que considera que el tiempo de esa media hora utilizado para la comida y el descanso de este personal, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT, la duración del tiempo de descanso y alimentación debe ser imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos, ordenando el cese de la infracción y pagar las horas nocturnas conforme al número de horas nocturnas laboradas, otorgando un plazo de 24 horas para su cumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT.

Ante lo delatado, una vez analizada la situación explanada en la providencia administrativa que hoy se recurre, dado que el ente administrativo manifiesta en la referida providencia, que la jornada laboral es un turno mixto de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., cinco días a la semana, observa esta juzgadora que la referida jornada laboral que efectivamente cumplen los trabajadores, se encuentra prevista en el articulo 173 de la LOTTT, específicamente en su literal 3ero., el cual establece “Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor a cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”. En virtud, que dentro de la jornada laboral, se encuentran establecidas las siete horas y media diarias que estipula el artículo 173 de la LOTTT y la media hora estipulada para la comida y el descanso de este personal, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT.

Ahora bien, considera quien juzga que si los 27 trabajadores de este turno mixto cumplen un horario de (08) ocho Horas y fue constatado por la funcionaria que actúo en la inspección que dentro de este tiempo los trabajadores disfrutaban de un descanso de media hora, significa entonces que existe una prestación efectiva de servicios de (08) ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, es por ello, que en el supuesto que la funcionaria actuante haya corroborado que los trabajadores de este turno de 5 días a la semana en horario de 3.00 p.m. a 11:00 p.m. se alimentaban y descansaban en su sitio de trabajo, es correcto entender y así se establece que efectivamente este tiempo de media hora debe tenerse como parte de la jornada. Así las cosas como quiera que la jornada nocturna comienza a las 07:00 p.m. y siendo que este grupo de trabajadores prestaba sus servicios hasta las 11:00 p.m., por tanto de producirse un exceso en su jornada tendría derecho a recibir su salario por las cuatro (04) horas completas, sean estas diurnas o nocturnas indistintamente del momento, en que tomaran su descanso para su alimentación, por lo que en este turno; si esta obligada la recurrente a pagar la media hora que argumento el ente administrativo por haber laborado tal grupo de trabajadores media hora extra por encima de las (07 ½) siete horas y media que corresponden en una jornada mixta. Es decir la media hora de descanso se computa en el tiempo efectivo de trabajo tal como lo dispone el artículo 169 de la LOTTT; ahora bien como lo afirma el recurrente no existe a los autos prueba alguna que evidencie que la recurrente haya cumplido o no con el pago de tal media ½ hora, que reconoce ha sido laborada por los trabajadores de este turno; por las razones antes expuestas es evidente que quien decide disiente del alegato de la recurrente respecto a que a los trabajadores que laboran en jornada mixta no le corresponde el pago del bono nocturno, no obstante el criterio antes expresado; en el caso de marras, es imposible para quien juzga determinar el cumplimiento o no de tal pago detectado por la funcionaria actuante por no existir en el expediente administrativo prueba suficientes que permitan evidenciar a esta juzgadora la infracción delatada; y así se decide.

De tal manera, una vez estudiados y comprobados los vicios que adolece la recurrida providencia administrativa, la cual conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.903., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la providencia administrativa Nº 316-2014 de fecha 07/04/2014.

La Juez


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes


En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes



LMRM/ Romi.