REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000280.
PARTE ACTORA: ROMAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.283.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GUEVARA y ANAYANCY APONTE; titular de la cédula de identidad Nº 15.691.747 y 14.272.060, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776 y 105.652, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.535.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GONZALEZ y JOSE ABOURAS, titulares de la cedula de identidad Nº 11.545.282 y 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.349 y 129.393, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de abril del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.283., asistido por las abogadas CARMEN CECILIA GUEVARA y ANAYANCY APONTE; titular de la cédula de identidad Nº 15.691.747 y 14.272.060, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776 y 105.652, contra el ciudadano ANGEL ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.535.
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 05/05/2014 (F. 13 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 23/05/2014 (F. 17, 1ra pza). Subsiguientemente, en fecha 09/06/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y el abogado asistente de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 20/06/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 08/7/2014 (f. 27 al 31, 1ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/08/2014 (f. 32, 2da. Pza).
Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 08/07/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 26/01/2015, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando las apoderadas judiciales del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, de igual forma los abogados asistentes de la demandada, realizaron sus defensas y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones.
Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 45 al 50 de la 1ra. Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por el trabajador ROMAN JAVIER MARTINEZ, parte demandante:
- Mencionó que en fecha 15/03/2000, fue contratado por tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Cuidador en la Avenida 23 entre Avenidas Rafael Caldera y Calle 11 de la ciudad de Araure.
- Refirió que cumplió sus labores hasta el 18/11/2013, fecha en que renuncio voluntariamente.
- Indicó en cuanto a la duración de la relación laboral, que la misma duro trece (13) años, ocho (8) meses y tres (3) días.
- Argumentó que su jornada de trabajo era de doce (12) horas continuas, con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando seis (6) días semanales y teniendo un (1) día de descanso.
- Destacó que su ultimó salario fue de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.972,70) mensuales.
- Señaló que en virtud de que su patrono no cumplió con el pago de ciertos conceptos laborales a los cuales tiene derecho procede a peticionar lo siguiente; Prestación de Antigüedad (art. 142 LOTTT), Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.
- Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de CIENTO DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 102.448,16).
Alegatos de defensa de la demandada:
- Rechazó por ser falso, que el ciudadano actor haya prestado sus servicios como Cuidador en la Avenida 23 entre Avenidas Rafael Caldera y Calle 11 de la ciudad de Araure, desde el 15/03/2000 hasta el 18/11/2013.
- Rechazó y negó que el demandante haya laborado trece (13) años, ocho (8) meses y tres (3) días ininterrumpidos con una jornada de doce (12) horas continuas, con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
- Negó y rechazó por ser falso, que el ciudadano actor haya tenido un (1) día de descanso semanal por cuanto nunca tuvo ninguna relación laboral con el demandante.
- Negó y rechazó el salario que argumenta el ciudadano actor por la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.972,70) mensual; por cuanto nunca existió una relación laboral entre el demandante y el hoy demandado.
- Negó y rechazó cada uno de los conceptos peticionados por el ciudadano actor al igual que los montos, por cuanto nunca existió una relación laboral entre el demandante y el hoy demandado.
- Negó y rechazó, el monto estimado de la demanda por la cantidad total de CIENTO DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 102.448,16); por cuanto nunca existió una relación laboral entre el demandante y el hoy demandado.
Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la accionada tanto en su escrito de contestación como de los dichos argumentados durante la realización de la audiencia oral y pública, negó la existencia de la relación laboral, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, quien deberá demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Pruebas del Demandante:
En cuanto a la testigo ciudadana YANEISE MILAGRO MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.549.777, luego de ser juramentada, la misma indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; señaló que conoce al ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ, como desde hace 15 años. Indicó que el ciudadano actor trabajaba en un terreno en Araure donde hay unos aparatos de la emisora rumbera y le consta que el horario que cumplía era de noche, el vivía allí, que él manejaba los aparatos de la emisora, que lo llamaban y prendía de noche los aparatos y su conocimiento es dado porque es vecina y le vendía a la esposa del demandante productos avon. En ese estadio, la parte demandada tacho a la testigo por falsedad, en virtud de que todos los aparatos utilizados por la emisora son automatizados, no requieren que sea operados por alguien, además que el demandante alegó que es cuidador y la testigo afirma que era operador de aparatos técnicos, por tanto su declaración es falsa. Finalmente respondió a la ciudadana Juez lo siguiente; en cuanto si llego a ver, tocar, palpar o tener a la vista los equipos que según su decir manipulaba el demandante. La ciudadana testigo dijo que no los llego a ver, pero cuando se iba la luz sabía que el prendía la planta. Con referencia a la fecha, mes y año que comenzó habitar el ciudadano actor en el lugar que alega la testigo que vivía el demandante, ésta indicó que aproximadamente desde el año 2000, en marzo más o menos. En cuanto a la forma de cómo obtuvo el conocimiento sobre los equipos que manipulaba o que era el ciudadano demandante quien manipulaba los equipos, la testigo indicó, que ella veía que cuando se iba la luz llegaba una camioneta blanca y se sentía que era el demandante que prendía tales equipos. Refiriendo en cuanto a la regularidad con que se iba la energía eléctrica que cada tres días ocurría el hecho. Exponiendo finalmente, en cuanto al vínculo o interés que tiene con el ciudadano demandante, que eran vecinos.
En cuanto al testigo ciudadano RICHARD RAMON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.584.339, luego de ser juramentado, el mismo indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; que conocía al demandante desde el año 2004, indicando el testigo que él trabajaba en las antenas de dos emisoras de radio que se encuentran en Araure, y trabajan conjuntamente. Que el demandante vivía en el galpón ubicado en la avenida 23 con calle 11 y Rafael Caldera. Que conocía los hechos porque ambos trabajaban juntos con el ciudadano Alexis Pérez. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte demandada, refirió el testigo que el actor no le trabajaba a la radio, sino al ciudadano Alexis Pérez, y que el afirmó que el actor laboraba donde estaban las antenas de radio, sin embargo ellos tanto el testigo como el demandante laboraban para el ciudadano Alexis Pérez. Expuso de igual forma el testigo, que él trabajaba en la emisora Rumbera Netword en Acarigua, Araure y Barinas y en un canal de televisión. Mencionó que en el lugar donde estaba el ciudadano actor están los equipos transmisores de las emisoras rumbera y En Amor FM. Manifestó que la última de las emisoras según le consta es de la esposa del ciudadano Alexis sin embargo nunca vieron los papeles de propiedad. Que el ciudadano Angel Alexis Pérez es el propietario de Rumbera Netword el cual tiene tres emisoras. Señaló que cuando el comenzó el ciudadano Angel es franquiciado, porque Rumbera es una franquicia. Afirmó que no tiene ningún vínculo de enemistad, solo un par de palabras el día que culminó su vínculo, pero aceptó sus prestaciones y se fue. Refiriendo así mismo, que renunció porque se le presentó una oportunidad mejor. Que desconocía cuál era el horario del demandante, por cuanto el testigo viajaba de Guanare a Barinas, y el demandante siempre estaba allí y era quien recibía el dinero a nombre del sr. Angel Pérez en horas de la noche. Finalmente respondió a la ciudadana Juez lo siguiente; el testigo expuso que conoció al ciudadano actor en el 2004 hasta el 2010 cuando se retiró. Que cuando lo conoció habitaba el lugar donde estaban las antenas con su familia. Que desconocía por qué el actor dejo de habitar el lugar donde vivía. Manifestando que Marisol Constantine es la esposa del sr. Angel Alexis. Para culminar la ciudadana Juez le pregunto si tenia conocimiento si entre el sitio donde se encuentran las antenas hay algún vinculo con la ciudadana Mariangel Rodríguez, refiriendo que no tenia conocimiento. En cuanto a la regularidad con que acudía el testigo al sitio donde estaban las antenas, el testigo indicó que era con poca regularidad, que el acudía cuando el Sr. Angel le indicaba que le dieran el dinero al Sr. Román o cuando se debía realizar algún mantenimiento técnico a las antenas.
En cuanto a las testimoniales antes referidas, las mismas lucen contradictorias, no logrando crear certeza y convicción a quien hoy juzga, aunado al hecho de que no contribuyen a dilucidar los hechos que han quedado controvertidos; de ellos solo se puede inferir que el actor vivió, con su familia en un lugar ubicado en la avenida 23 con calle 11 y Rafael Caldera de Araure, razón por la cual se desechan del procedimiento; y así se aprecia.
En relación a la declaración del testigo, GAETANO CARLOS ANZELMO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.562.251, el mismo no asistió, por lo que se declaró desierto el acto; y así se aprecia.
En cuanto a la Inspección Judicial, evacuada en el sitio de trabajo, ubicado en la Avenida 23 entre Avenida Rafael Caldera y Calle 11 de la ciudad de Araure, la cual fue promovida por la parte actora a los fines de probar lo siguiente: el Horario de trabajo que realiza el cuidador, días que estos laboran y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Refirió la parte actora en la audiencia de juicio que la misma se evacuó el 19-01-2015, donde se evidenció cómo era el terreno, y que dentro del inmueble había dos transmisores y pudieron oír aparatos encendidos. Evidenciándose además, que el inmueble estaba también destinado a vivienda, hechos que coinciden con lo establecido por el ciudadano actor. Indicando de igual forma, que la apoderada actora que en el lugar de la inspección se encontraban dos personas, que dijeron que tenían un contrato de arrendamiento desde el año 2006, afirmaciones que no pudieron demostrar. Exponiendo por ultimo que la presente inspección era para demostrar que el actor tenía conocimiento del área, en vista que vivió allí durante 13 años. En este estadio procesal, la parte demandada alegó que el objeto de la prueba era demostrar el horario de trabajo, si existían carteles, es decir, que la inspección judicial tienen como finalidad dejar constancia de hechos y circunstancias que no sea posible acreditar de otra forma por tanto el propósito de la parte actora de probar hechos que son susceptible de ver u oír cuando han ocurrido, en consecuencia, de acuerdo a la exposición de la parte actora anteriormente explanada la ha desnaturalizado, ya que esos hechos debieron ser acreditados mediante la prueba testimonial y la inspección no es idónea para demostrar el propósito de la parte actora; a lo cual la parte actora manifestó, que la demandada no estuvo presente en la inspección, oportunidad que existía para ejercer el control de la prueba y no el día de la audiencia de juicio. Replicando la demandada que no era obligatoria su comparecencia y por ello quedó documentada, insistiendo que no es la prueba idónea para demostrar los hechos que pretenden. De la referida inspección considera esta juzgadora, que con la misma el promoverte no obtuvo el resultado que pretendió, habida cuenta que en su desarrollo fue imposible evidenciar el Horario de trabajo que realiza el cuidador, días que estos laboran y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cual fue el propósito que perseguía la actora con tal prueba, además que en opinión de quien decide, este medio probatorio no era el idóneo para dilucidar lo hoy controvertido en la presente causa, aunada al hecho que de sus resultas nada se aporta a la decisión; y así se aprecia.
Pruebas de la demandada:
En cuanto al testigo ciudadano CARLOS ALBERTO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.070.075, luego de ser juramentado, el mismo indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte promovente; que al Sr. Carlos Serrano lo conoce de vista y al sr. Javier no lo conoce. En cuanto al Sr. Alexis refirió conocerlo porque ha realizado trabajos en la emisora, ya que es productor nacional independiente. Señaló que a finales del mes de julio del año 2004 estaba en las oficinas de Rumbera Acarigua, y estaba el Sr. Alexis y Carlos Serrano, donde comentó que había llevado a un compadre, al sr. Román Javier Martínez para que viviese con su señora y sus hijas en el lugar donde funcionan las antenas de radio mientras conseguía casa para habitación. Señaló que los aparatos de transmisión son automáticos y no requieren que sean prendidos o apagados y cuando se va la energía y llega, ellas se reestablecen en forma automática. Manifiesto que rumbera es una franquicia mundial y nacional; y que Jean Franco Napolitano es el propietario de las franquicias. Refirió en cuanto a la reacción del Sr. Alexis Pérez cuando el Sr. Serrano le comunicó que llevo a vivir al Sr. Román en el inmueble ubicado en la avenida 23 entre Rafael Caldera y 11 de la ciudad de Araure, que el sr. Alexis le manifestó que no tenía inconveniente. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte actora, expuso que era productor nacional independiente, que desconocía si el ciudadano Román trabajó para el ciudadano Ángel Alexis Pérez. Negó de igual forma, tener amistad intima con el ciudadano Angel Alexis Pérez, afirmando que nunca vio al demandante en la radio durante estos 14 o 15 años. En cuanto a los transmisores, reveló tener conocimiento de donde están, sin embargo nunca visitó el inmueble donde están los mismos.
En cuanto a la testigo ciudadana BERNARDA ROBIOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.565.024, luego de ser juramentada, la misma indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte promovente; refirió que labora en Rumbera y su patrono es Jean Carlos Napolitano. Indicó que conoce al sr. Alexis Pérez, al sr. Serrano y al Sr. Richard Jiménez. Manifestando que si estuvo presente cuando el Sr. Serrano le dijo al Sr. Alexis que había llevado al Sr. Román a vivir en el lugar de las antenas. Que el Sr. Alexis estaba de viaje y cuando llegó le indicó que un amigo estaba en problemas y que le cedió la casa donde estaban las antenas para vivir mientras le entregaban su vivienda principal. Refirió así mismo, la testigo que el Sr. Richard Jiménez fue empleado de Alexis Pérez y al momento de culminar la relación de trabajo hubo un incidente por un equipo que faltaba. Indicando que los equipos transmisores no precisan de una persona y que tiene entendido son automatizados. Que nunca oyó decir al ciudadano Alexis que le pagaba a un cuidador, ni a Richard Jiménez para que le pagara al Sr. Román. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte actora, la testigo indicó que no conoce al ciudadano Román Javier Martínez ni le consta que trabajó para el ciudadano Alexis Pérez. Menciono que es asistente de Alexis Pérez y maneja todo lo que debe pagar, empleados y obreros, y nunca sacó un pago para el Sr. Román Martínez. Señalando que trabajo para el Circuito Rumbera Netword bajo el mando de Jean Franco Napolitano y negó que sea amiga intima del ciudadano Alexis Pérez. Finalmente respondió a la ciudadana Juez lo siguiente; que no ha estado en ningún momento en el sitio donde se encuentran los transmisores de las antenas, por lo que no conoce el sitio. Indicó de igual forma que si se desprenden las antenas no puede continuar la emisora y que para desprenderla deben tener conocimientos. En cuanto al ciudadano Carlos Serrano, indico que ha sido su compañero de trabajo durante 14 años, y que el oficio que realizaba el mencionado ciudadano era locutor de la sede. Expuso en cuanto a los derechos que tenía el ciudadano Carlos Serrano sobre el terreno cedido al demandante, que por la amistad que tenía con el ciudadano Ángel Pérez, éste se tomaba atribuciones, sin embargo desconoce quien era el propietario del terreno.
En cuanto a las testimoniales antes referidas, considera esta juzgadora que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos que han quedado controvertidos; razón por la cual se desechan del procedimiento; y así se aprecia.
En relación a la declaración del testigo, JESUS MARIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.541.450., el mismo no asistió, por lo que se declaró desierto el acto; y así se aprecia.
Declaración de parte, la ciudadana juez haciendo uso de sus facultades de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos ANGEL ALEXIS PEREZ, y ROMAN JAVIER MARTINEZ, demandado y demandante en la presente causa.
De lo manifestado por el ciudadano ANGEL ALEXIS PEREZ, demandado:
Expuso que el terreno donde residía el ciudadano Román Martínez fue adquirido con su mama en el año 2001 al Sr. Larry Herrera. Con respecto al por qué el Sr. Serrano le cedió el terreno al hoy demandante, refirió que tiene un vinculo estrecho con el Sr. Serrano y el podía disponer y tener acceso de la emisora así como de la planta transmisora. En el año 2001 se compró un terreno y comenzó a realizar una casa para posteriormente alquilar, indicando de igual forma que en ese terreno tienen una torre de comunicación, transmisiones de radio y unas antenas de internet. Señaló de igual forma, que cuando se fue de viaje y regresó, el Sr. Serrano le manifestó que su compadre iba a ocupar el inmueble del terreno de las antenas porque había quedado sin hogar y que era hasta tanto consiguiera su casa, y que él aceptó previas advertencias. Relatando que cuando le entregaron la casa al Sr. Román el mismo abandonó el terreno y de hecho actualmente hay una persona que vigila allí y no necesariamente debe vivir allí.
En cuanto al resguardo de los equipos de transmisión, el Sr. Ángel Alexis indicó que el terreno está solo, más de dos (2) años, por tanto no cree que pueda ser sustraído o hurtado por alguien, delatando que no es necesario que una persona viva en ese sitio. Refirió que hay un señor que limpia y a veces se queda allí. Señaló que las antenas que se encuentran en la torre ubicada en el terreno pertenecen a las emisoras de radio, inclusive hay antenas microondas que no son de él y que para llevarse los equipos requieren personal especializado. Expuso que el ingeniero Carvajal es quien chequea cómo se encuentran las antenas y los transmisores de todas las emisoras. Manifiesto que el Sr. Kembel Mejias es quien cuida allí y que la ciudadana Mariangel Rodríguez tiene unas antenas en ese lugar. Manifestó no tener ningún vínculo con el ciudadano Kembel Mejias, declaro de igual forma que en el sitio hay una planta que es automatizada de 19 Kva., que levanta sola y le hacen mantenimiento anualmente por un ingeniero especialista en la materia.
De lo manifestado por el ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ, demandante:
Reveló que conoce al Sr. Serrano desde que trabajaba en Rumbera Neword y fue él quien le cedió la vivienda donde vivía con su familia. Señaló que hay una planta eléctrica para cuando se iba la luz y que era él quien compraba el combustible para la planta. Que la planta es automatizada, pero que cuando se iba la luz había que hacer un cambio de la energía que venia de la calle por la energía de la planta, indicando que era manual. Que los equipos de trasmisión si eran automatizados. Que el Sr. Alexis le pagaba en efectivo su salario y cuando no iba él, le pagaba el Sr. Richard. En cuanto al mantenimiento del lugar, manifestó que el pago de los servicios lo realizaban por la emisora, en cuanto a la pintura, el Sr. Serrano le daba la pintura y el demandante pintaba la vivienda. En cuanto al tiempo que debía prestar sus servicios para el ciudadano Ángel Alexis Pérez, refirió que estaba de día y de noche, pero mas que todo era de noche porque el vivía allí, porque antes de que la planta estuviera automatizada si se iba la luz, él debía prender la planta para que la emisora no quedara fuera del aire. En cuanto al pago recibido, el actor manifiesto que era 2.900,00 y pico, que no lo recordaba, indicando luego que ganaba el salario mínimo y que le aumentaba con los aumentos. Señaló que durante esos 15 años trabajaba como chofer en otra empresa en horario normal de 8:00a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que el salario que devengaba como chofer era de 500 a 600 Bs. semanal, que trabaja en esa empresa privada desde el año 2001. Su labor como chofer consiste en trasladar al personal que va a trabajar al campo, buscar motores piezas, motores eléctricos. Que para cumplir con su trabajo de chofer salía antes de las 8:00 a.m., regresaba al mediodía y se iba como a la 1:00 nuevamente, regresaba de su trabajo a las 5:00 p.m., que los domingos no hacia nada porque debía estar pendiente por si se iba la luz, que cuando tenia juego de softboll y se iba la luz se regresaba para encender la planta. Manifestó que nunca tuvo día de descanso, ni feriado, ni carnaval.; indico de igual forma que la planta eléctrica le suministraba también energía a su casa. Que el pago de salario que le hacia el ciudadano Ángel Alexis Pérez era en efectivo. Refirió que nunca exigió la diferencia del salario mínimo durante la relación laboral porque no le pareció; ya que él vivía allí. Que nunca exigió el pago de las utilidades, las vacaciones y el disfrute de las mismas. Que se considera trabajador del ciudadano demandante por cuanto estaba pendiente de esa área, la limpiaba después que llegaba del otro trabajo, y debía estar pendiente de la planta. Menciono que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca salio de ese sitio a disfrutar con su familia, que tiene tres hijos actualmente. Que cuando estaba en el otro trabajo y se iba la luz lo llamaban de la radio por celular el señor Carlos, y él iba y la prendía; cuando estaba en el área del campo el señor Carlos era quien la prendía porque no le daba tiempo de llegar. Que su único dueño era el Señor Alexis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.283., contra el ciudadano ANGEL ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.535., en virtud de la terminación de la relación laboral, que argumenta el ciudadano actor culminó por renuncia, solicitando el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada negó la existencia de la relación laboral. Esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo peticionado.
Ahora bien, siendo que la parte demandada negó la relación laboral tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Al respecto considera oportuno quien juzga, indicar; que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y que a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337). En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 LOTTT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test. de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en la presente causa, ni de la declaración de parte del ciudadano actor, ni de los testigos traídos a este procedimiento, se evidencia que haya sido activada la presunción de laboralidad. Por el contrario llama la atención de esta juzgadora dos aspectos que resultan contradictorios y lejanos a la realidad el primero de ellos es el de que el actor en su libelo de demanda indica que laboró durante (13) trece años como cuidador para el hoy demandado con una jornada de doce (12) horas continuas, con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo solo un día de descanso, afirmación esta que al ser contrastada con la declaración de parte en la que además manifestó que desde el 2001 trabaja en otra empresa, distinta a la demandada como chofer en un horario comprendido de 8:00a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y el segundo de ellos cuando entra en contradicción en cuanto a los días de descanso al momento de indicar en su declaración de parte que nunca tuvo día de descanso, ni feriado, ni carnaval. Por tanto al adminicularse estos dos aspectos debe entenderse que el demandante esta afirmando que tiene dos trabajos y que ha trabajado durante 13 años continuos, 19 horas diarias sin dormir, ni descansar, es decir que por trabajar en dos sitios solo ha descansado durante todos esos años 5 horas al día, lo cual no resulta creíble para quien juzga.
De igual forma observa quien juzga, que lo que ha quedado demostrado en autos es que él actor habitaba con su familia en el sitio en el que afirmo ser cuidador, y que ocasionalmente cuando se presentaban fallas en la energía eléctrica, era que debía hacer un cambio de la energía que venia de la calle por la energía de la planta, actividad está que era confiada por el actor en otra persona natural llamada Carlos, cuando se encontraba en el área del campo y se le hacia imposible llegar, adicionalmente a que algunas veces el demandante era quien cubría los gastos del combustible para el mantenimiento de la planta, es por ello, que es forzoso concluir que el actor confunde la figura de disponibilidad con la prestación y subordinación de un servicio, y el carácter personalísimo de las relaciones de trabajo, en las cuales no se puede delegar en otro lo que se esta obligado a hacer, donde exista un horario continuo e ininterrumpido, el cumplimiento de órdenes e instrucciones y exista el control disciplinario que debe tener un patrono sobre sus empleados. Tanto es así, que en la declaración de parte argumento el ciudadano actor, que era él quien compraba el combustible para la planta, por lo que es contradictorio pensar que en una relación de servicio tal como lo expone el demandante, sea el mismo trabajador quien aporte los implementos para ejecutar la labor. Por lo antes revelado, considera quien juzga que no se activo la presunción de laboralidad, quedando demostrado que el ciudadano actor solo habitaba en el lugar indicado y por tanto se presume que en horas de la noche dormía con su familia en el sitio en el cual manifestó haber prestado sus servicios; y que ocasionalmente limpiaba el monte y prendía la planta eléctrica. Valoración que se realiza de acuerdo a la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juzgador sean aplicables en cada caso, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide.
De igual forma, es importante mencionar que si bien es cierto, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante debe además de peticionar o reclamar lo que considera le corresponde, no es menos cierto que debe realizar una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, la cual tiene como objeto crear convicción en el juez de las circunstancias de modo, tiempo, forma y lugar de cómo se desarrolló la prestación de servicio que se alega en la demanda, observando quien juzga que el escrito libelar carece de tales circunstancias, observando además que el actor ha pretendido a través de las pruebas y en desarrollo de la audiencia de juicio, suplir tal carencia, por ejemplo fue de tal forma que el tribunal tuvo conocimiento, que éste vivía con su familia en el lugar donde afirmo ser cuidador, circunstancias éstas que constituyen hechos nuevos. Siendo oportuno por tanto, recordar el aforismo jurídico Da mihi factum, dabo tibi ius, regla relacionada con el principio Iura Novit Iuria, es decir que el juez aplicará a los hechos el derecho, en otras palabras, el aplicador de justicia valorará si los hechos expuestos por el actor encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma para entonces aplicarlas, para luego revisar los medios probatorios traídos a los autos, es decir el juez revisa si las pruebas formadas en el juicio demuestran lo alegado, circunstancia ésta que dificulta la aplicación del derecho en el caso de marras, puesto que el demandante no cumplió con la carga indicada, siendo por ello que debe forzosamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ contra el ciudadano ANGEL ALEXIS PEREZ; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ROMAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.283., contra el ciudadano ANGEL ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.535., por motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 10:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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