REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : PP21-L-2012-000083


Vista la diligencia presentada por la ciudadana demandante Ana Karina Quero, mediante la cual solicita una acción mero declarativa por fraude laboral y simulación en contra del ciudadano Carmen Marín, representante estatutaria de la entidad de trabajo U.E.P Colegio Coromoto, y a su vez la apertura de la incidencia tipificada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en riesgo la practica del fallo a favor de la diligenciante, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Con referencia a la imprecisa solicitud de una acción mero declarativa por parte de la accionante, considera de superlativa importancia esta juzgadora precisar en primer lugar que, este tipo de acciones previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil deben constituirse por quien tiene un interés jurídico actual, mediante una demanda autónoma, a los fines de dilucidar la declaración de existencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente que se encuentra en una situación de incertidumbre, la cual se encuentra además sujeta a ciertos requisitos de admisibilidad como lo es que, no exista otra vía más expedita para la declaración o reconocimiento de tal derecho.

Por otro lado, debe hacerse referencia que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones mero declarativa son de tal naturaleza autónoma que el juez ante quien se intenta la demanda deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador para la presentación de cualquier pretensión y tramitar la demanda por el procedimiento ordinario en la materia, donde evidentemente se requiere el carácter contencioso de un juicio.
Por las razones antes expuestas, al no cumplirse los requisitos expuestos anteriormente, insoslayablemente debe quien juzga negar la acción mero declarativa por fraude laboral y simulación peticionada.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de apertura de la incidencia tipificada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo, pese a lo indeterminado de su petición, donde además no se evidencia que providencia requiere de este Tribunal, se debe advertir a la parte diligenciante que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución y por tanto existe una absoluta imposibilidad que en esta fase se pretenda dilucidar la existencia de un fraude laboral o se pretenda hacer extensivo los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, por ser totalmente insuficiente la etapa probatoria de la incidencia in comento para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, asumiéndose que la naturaleza de la incidencia invocada por la peticionante solo tiene aplicación cuando surge entre las partes en el proceso una inconformidad que requiere ser dilucidada, mal podría esta juzgadora pretender llamar a un tercero por presunción de colusión o fraude en este estadio procesal, desquebrajando así cualquier principio y derecho constitucional del cual debe ser garante.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: improcedente las solicitudes peticionadas por la parte accionante, referidas a la solicitud mero declarativa por fraude laboral y simulación peticionada. y la apertura de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La Juez, La secretaria
Abg° Ligia López Carieles
Abg. Carolina Linarez