La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111° ordinal 4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.949, residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Samán, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Aurelina Mena y Benito Mejias; por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano.



P R I M E R O:

El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto(a) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, El Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY su representante legal: Aurelina del carmen Mena Infante.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29 de Agosto de 2014, Calificando los hechos como el Delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Dos (02) Años. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Adolescente Imputado: Luís Daniel Carrasco Rodríguez al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses”. Es Todo.

De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad; en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes condiciones: al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de arma, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses”. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Ocho (08) Meses”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

S E G U N D O:

LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL

El día de 29 de agosto de 2014, siendo las 6:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Guanare Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos, y debidamente autorizados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, realizaron allanamiento de morada Barrio San Antonio calle el Samán casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, casa de habitación el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (apodado el Monito), con el fin determinado en dicha autorización y que guarda relación con la causa que investigan por unos de los delitos Contra la Propiedad por dicho ente policial; al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano BENITO MEJIAS propietario de la vivienda, y al realizar un revisión minuciosa de la misma, lograr encontrar en la primera habitación del mencionado adolescente donde se encontraba el mismo con otra persona adulta durmiendo, en la parte de abajo de un mueble de madera, tipo peinadora con dos gaveteros, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin seriales visibles contentivo de cinco cartucho del mismo calibre, sin percutir, en virtud del hallazgo encontrado por los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de la persona adulta DOURWIN JOSECOLMENAREZ UTRERA de 23 años de edad y el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años edad, a quien le informaron sus derechos y garantizas constitucionales y los* establecidos en la LOPNNA, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor conjuntamente con el objeto incautado, para el proceso legal correspondiente
ELEMENTOS DE CONVICCION:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, surge de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES EVIZON FERNÁNDEZ Y CARLOS CONTRERAS, INSPECTOR CARLOS MÁRQUEZ, SUB-INSPECTOR EDGAR ORTIZ adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial, SEBIN Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión en el allanamiento de morada en una vivienda ubicada el Barrio San Antonio, específicamente al final del callejón el Samán, Guanare, Estado Portuguesa, autorizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado % Portuguesa, Extensión Guanare, el cual permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE REGISTRO DE MORADA. de fecha 29 de agosto del año 2014, donde se trasladaron y se constituyeron una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial, SEBIN Guanare, Estado Portuguesa, conformada por los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES EVIZON FERNÁNDEZ Y CARLOS CONTRERAS, INSPECTOR CARLOS MÁRQUEZ, SUB-INSPECTOR EDGAR ORTIZ.en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, específicamente al final del callejón el Samán, Guanare, Estado Portuguesa, en presencia de testigos instrumentales del procedimiento realizan el allanamiento donde se logro incautar un armas de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin seriales visibles, con cinco (5) cartuchos sin percutir del mismo calibre.

TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: De fecha 26 de Agosto del año 2014 donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) a realizarse en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, específicamente al final del callejón el Samán, Guanare, Estado Portuguesa y ser practicada por los funcionarios SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES EVIZON FERNÁNDEZ Y CARLOS CONTRERAS, INSPECTOR CARLOS MÁRQUEZ, SUBINSPECTOR EDGAR ORTIZ.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° : donde se deja constancia de la constitución de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGARON GUANARE, ESTADO PORTUGUESA , en: EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DEL CALLEJÓN EL SAMÁN, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto de la presente inspección. % Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó el allanamiento se encontró el armas de fuego v la aprehensión del adolescente imputado en el hecho y sus características del sitio en la presente causa.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; N° 9700-0254-460 de fecha 30 de agosto del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ donde realiza Experticia de Reconocimiento Técnico AL ARMAS DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38MM, CON LUGAR DE FABRICACIÓN USA.

SEXTO: INFORME MEDICO LEGAL. Suscrito por la DRA. SOLIMAR GÓMEZ, MEDICO INTEGRAL, adscrita al Hospital Dr Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de agosto del año 2014, del ciudadano PERAZA JOSÉ, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso el tiempo, modo y lugar en como practicaron el allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, específicamente al final del callejón el Samán, Guanare, Estado Portuguesa por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial, SEBIN Guanare, Estado Portuguesa y lo incautado en el mismo actuando el como testigo instrumental del procedimiento. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento efe la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada el arma de fuego en dominio del adolescente aprehendido en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de agosto del año 2014, del ciudadano LUIS EDUARDO, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso el tiempo, modo y lugar en como practicaron el allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, específicamente al final del callejón el Samán, Guanare, Estado Portuguesa por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial, SEBIN Guanare, Estado Portuguesa y lo incautado en el mismo actuando el como testigo instrumental del procedimiento. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada el arma de fuego en dominio del adolescente aprehendido en la presente causa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

T E R C E R O:
AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente Jesús Alfredo mejias no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de: Ocho (08) Mese. Vence en fecha: 11-10-2015. Así se decide.