REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 24 de febrero de 2015
Años 204° y 156°
Causa N° J-313-14
Juez de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusados: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Victima: JHON SEBASTIÁN VELASCO MARÍN
Defensor Privado: Abg. LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Secretaria: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JHON SEBASTIAN VELASCO MARÍN.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En virtud del hecho ocurrido En fecha 12 de Junio de 2012, a las seis (06:00) horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano JHON SEBASTIAN VELASCO MARÍN, cuando se acercó la ciudadana Yelitza Lozada y comenzó a insultarlo, pero no le prestó atención, y fue en ese momento cuando salió el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con un arma blanca, tipo cuchillo, lo cortó en el rostro causándole herida cortante en región nasal derecha, que va desde la parte media de la pirámide nasal hasta la comisura palpebral interna del ojo derecho, con extensión de 6 cms. Aproximadamente y suturada de manera continua. Hay equimosis en párpado inferior importante en la hemicara derecha y hemorragia sub conjuntival de ojo derecho. Esta herida deforma la facies, con un tiempo de curación de 25 días, calificadas como lesiones de carácter grave.
La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON SEBASTIAN VELASCO MARIN, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) Años.
En fecha 01-10-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON SEBASTIAN VELASCO MARIN, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputan.
En fecha 03-10-2014, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 06-10-2014.
En fecha 06-10-2014, se fijó el Juicio Oral y Reservado, de conformidad a los establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como fecha se fijo el día 05-11-2014, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 05-11-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de que no hubo despacho, y como fecha se fijo el día 18-11-2014, a las 9:00 de la Mañana.
En fecha 18-11-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia del Defensor Privado Abg. Laurence Rafael Miquelena Núñez, el acusado, representante legal y órganos de prueba, y como fecha se fijo el día 09-12-2014, a las 10:00 de la Mañana.
En fecha 10-12-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de que no hubo despacho, puesto que la Jueza Titular, estuvo de reposo medico, fijándose como nueva oportunidad el día 28-01-2015, a las 9:00 de la Mañana.
En fecha 28-01-2015, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Presentó formal Acusación en contra del Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Sebastián Velasco Marín. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento Dos (02) años. Así mismo solicita sean recepcionados todos los medios de prueba los cuales fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, para demostrar que el autor de este hecho fue el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de solicitar la sentencia que le corresponda, es todo”.
Seguidamente la Defensa Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez, manifiesta que del revisto que ha hecho esta defensa del expediente, se observa que no es totalmente cierto lo aducido por la vindicta publica para asirse en acusación en contra de mi defendido, si observamos las actas policiales y por ende el escrito contentivo de la acusación penal, puede notar la jueza que los testigos que producen la representación del Ministerio Público, todos son disímiles en sus dichos, disímiles ante el lugar del acontecimiento, tanto en la hora en que ocurrieron los hechos, llamando poderosamente la atención a esta defensa que inclusive tanto en el arma que señalan y que hoy a aseverado el Fiscal del Ministerio Público, los testigos no dicen lo mismo, se pudiera hablar según el dicho de los testigos del uso de un arma blanca, pero no todas las armas blancas son cuchillos, puede revisar el dicho de los testigos, para que se asevere lo que estoy manifestando, por otra parte en el escrito acusatorio es que uno de los elementos es la declaración de la victima, lo cual es totalmente falso, porque la victima no hizo acto de presencia en el organismo fiscal, ni policial, ni en por ante este Tribunal, por lo tanto si la victima no se ha hecho presente en ninguna actuación me pregunto ¿sobre qué se le acusa a mi defendido?, si el Tribunal apertura el lapso de prueba, podrá esta defensa en el transcurso del debate demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.
Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a la Adolescente Acusada sobre la Admisión de hechos y este manifestó “No deseo Admitir los hechos”. De seguida se les explico a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Acto seguido la Juez declaro abierto del debate probatorio y a continuación se le ordeno al Alguacil que haga ingresar a la sala, indicando que no se encuentran presente algún órgano de prueba.
Acto seguido se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba, en consecuencia esta Instancia Judicial en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: Suspender la presente Audiencia Oral y Reservada de Juicio Unipersonal y fija nueva oportunidad para el día Lunes, 02 de Febrero de 2014, a las 9:00 de la Mañana. Es Todo.-
En fecha 02-02-2015, se celebró la Segunda Sesión por lo que este Juzgador Profesional, para la continuación del Juicio Oral y Reservado de seguido la Juez hace un resumen de la sesión anterior y declarado abierto el debate probatorio se le ordena al Alguacil que haga ingresar a la sala, al experto Dr. Edgar Orlando Croce, titular de la cedula de identidad No 2.542.990, medico cirujano y forense contratado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses CENAMEC, a quien se le pone de manifiesto el Examen Medico Forense Nº 1053, de fecha 14 de Junio del 2012, quien una vez juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del examen forense puesto a la vista, así mismo informo que es un examen medico forense practicado a un joven de 18 años de edad, practicado en junio del 2012 y los hallazgos son una herida cortante que va de la parte derecha de la pirámide nasal hasta la comisura interna del ojo del mismo lado derecho, suturado de manera continua, hay edemas inflamación, en hemicara derecha hemorragia subcuyuntural del ojo derecho, esos principalmente son los hallazgos que hubo en ese examen medico legal, se le dio 25 días de curación, eso es todo”.
El Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas pregunta lo siguiente: 1-¿Cuando dice que es una herida de la base nasal continuada a que se refiere? La parte baja de la pirámide nasal hasta la comisura del ojo, fue suturada de manera continua, como son heridas que deforman las bases ese hace de manera continua, es una técnica usada en heridas de la cara para construir lo mejor posible y no haya secuelas. 2-. ¿Usted dice que había una hemorragia? Si en la conjuntiva ocular, la cornea y la parte blanca. 3-. ¿Usted dice que aprecio hematomas? No, edema inflación, a nivel de la cara derecha. 4-¿De acuerdo a esa valoración, puede determinar con que objeto se ocasiona esa lesión? No, generalmente se pregunta, eso no se vuelca sobre el informe que se manda para acá, una herida cortante no sabría indicarle en este momento, una herida continua debe ser un objeto filoso, las heridas contundentes, los traumas contusos son de no son continuas, lineales, sino afractuososas, es posible que un objeto cortante fue el que causó esta herida.
El Defensor Privado, Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez pregunta: 1-. De la lectura de su examen medico legal, se desprende, que el día 14/06/12 usted valoró a un ciudadano que presuntamente se llama Jhon Sebastián Velasco, que se identifico con un numero de cedula V-13.667.214, la cual se indico acá la cual pertenece al ciudadano Jonhny Borjas. 2.- Vi que indico que la extensión aproximadamente y suturada de manera continua es de 6 cms, hay un resumen de historias clínicas emanada del Hospital Doctor Miguel Oraa, que habla que la lesión es de 10 cms, aquí hay una diferencia de 4 cms, por otra parte, manifestó que la presunta victima de presunto nombre Jhon Sebastián Velasco, presentaba equimosis en parpados inferior, acaba de decir usted al fiscal que presuntamente esa herida pudo haber sido ocasionada por un objeto cortante, puede ser una lata de diablito, cuando se destapa, ahora bien, este presunto ciudadano que se identifico con un numero 13.667.214 volvió a comparecer por ante su medicatura forense a una segunda evaluación? No señor. En este estado la defensa solicita se deje constancia que ese número de cedula que aportó el fiscal no pertenece a Jhon Sebastián Velasco, sino de un ciudadano que se llama Jonhny Alexander Borjas Meléndez, para lo cual consigno consulta de datos emanada por el Consejo Nacional Electoral, porque de ser así no estamos hablando del mismo sujeto, en este sentido solicito se aperture las investigaciones correspondientes.
La Juez le pregunto lo siguiente: 1-. ¿Usted al final del informe indica que deforma la facie? Es el aspecto normal de la cara de un individuo, si la deforma es por el edema, la herida cortante.
Se le ordena al Alguacil que haga ingresar a la sala, al testigo Lorenzo Genadio Baptista Monsalve, titular de la cedula de identidad No 12.202.851, una vez juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno yo esa tarde llegue y estábamos allí, yo estaba en el porche con la prima de la mujer, en ese momento iba salir Jesús al liceo y llego Jhon y empezó a discutir con el, y cuando discutieron se le lanzó con un cuchillo y él le quito el cuchillo, y lo corto por aquí en el rostro, eso es todo”.
La defensa pregunta lo siguiente: 1-¿Usted manifestó que estando dentro del porche de la vivienda con una prima de la señora, nombró a un Jhon Jairo quien es él? El que lo agredió a él, el colombiano Jhon Sebastián. 2.- ¿Usted acaba de decir algo importante en esta sala, este señor venia armado? Si. 3.- ¿Que vio entre Jhon Jairo o Jhon Sebastián y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),? El le dijo que quería pelear y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dijo que no, cuando el vio como a las seis, dentro de la casa empezó a discutir y a pelear.
El Ministerio Público pregunta: 1-¿Usted dice que Jhon Jairo o Sebastian llegó a la casa de quien, de (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),? Si a la casa de él. 2.- ¿Cuando dice que llegó a discutir, que cargaba él? Un cuchillo. 3.- ¿Que hizo Jhon Sebastian? Discutir, luego empujo la puerta y se le fue encima con él cuchillo, él empezó allí y él le quito el cuchillo. 4.- ¿Jhon Jairo entró con el cuchillo molesto con (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Si y allí (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le quito el cuchillo con la mano donde lo cortó y con eso le dio adentre de la cara. 5.- ¿Usted conoce a Jhon Jairo y a (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? A (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al otro de vista. 6.- ¿Por qué conoce a (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),? Porque vivo con la mama de él.
La Juez le pregunto lo siguiente: 1-¿Usted recuerda fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Como a las seis de la tarde. 2.- ¿Y a esa hora iba a la escuela quien? Él porque él estudia de noche. 3.- ¿Que hacia usted allí? Yo, yo vivía allí. 4.- ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? Dos años. 5.- ¿Usted tiene conocimiento el motivo por el cual el colombiano vino arremeter contra (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),? No, yo no se. 6.- ¿Usted manifiesta que observo, cuando (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le quita el cuchillo y le corta la cara? Si. 7.- ¿Qué hizo el colombiano? Cuando se sintió cortado se salio de la casa.8.- ¿El llego a cortar a (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Si en la mano. 9.- ¿Quien mas estaba presente allí? En ese momento Maggi, la sobrina de la mujer Maggi, Jesús, mi esposa, el y dos menores de edad.
Se le ordena al Alguacil que haga ingresar a la sala, al testigo Carlos José Lozada, titular de la cedula de identidad No 6.252.895, una vez juramentado manifestó lo siguiente: “ Salí de mi casa y voy hacia donde ella vive y vi al colombiano, vivo a tres casas de allí, presencie que los colombianos estaban forcejeando la puerta, cuando los vi salí en la bicicleta a buscar a la policía, eran 4 colombianos y un venezolano, y entonces salgo en la bicicleta a buscar ayuda policial, y da la casualidad que me consigo un amigo que es funcionario, y le dio la versión que estaban forzando la casa de mi sobrina para entrar a la casa forzosamente, y me dice no te preocupes ya te mando unos funcionarios para allá, y en cuanto me regreso y voy llegando detrás de mi casa, se ve viene uno de ellos con un cuchillo en manos, y me meto para dentro de la casa antes que me agrediera, y al rato escucho que pasan unas motos, y cuando salgo hacia fuera es que me voy a la casa de mi sobrina para ver que había pasado, cuando llego allá, salen los hijos de mi sobrina claro los colombianos al ver que llego la policía se refugiaron en la pieza donde estaban alquilados, cuando llegan los hijos de mi sobrina y salen de la casa y los refugio en mi casa, para que no los fueran agredir, después de eso como a partir de las siete de la noche empezó a golpear al hijo de la sobrina mía, al siguiente día llego el papa de mi sobrina y salgo y me voy, eso fue lo sucedido, vi la agresión de ellos como entraron forzosamente a la casa, eso es todo”.
La defensa pregunta lo siguiente: 1-¿Señor Lozada usted acaba de decir algo acá que nos llama la atención, usted habla de 4 colombianos, según las declaraciones dadas por otros familiares de la victima hablan que el fue el que salio lesionado. 2.- ¿Eran 4 colombianos, dentro de ellos se encontraba Jhon Sebastián Velasco o Jhon Jairo? Yo no les sabia el nombre, lo que si sabían de ellos era mi sobrina que era la dueña de la casa. 3.- ¿Usted presencio que le tumbaron la casa? Si lo presencie que le cayeron a patadas y le tumbaron la puerta, eso fue un hecho violento.
El Ministerio Público pregunta: 1-¿Cual es el nombre de su sobrina? Yelitza Lozada. 2.- ¿En esa casa donde dice que llegaron los colombianos, es donde vive (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Si. 3.- ¿Como se llaman los colombianos? No se sus nombres los conozco es de vista. 4.- ¿Quien resultó lesionado? Salio lesionado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y un muchacho allí en la cara, yo le vi a (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la mano cortada. 5.- ¿Cómo se llama el que salio lesionado en la cara? No le se el nombre. 6.- ¿Con qué resultó lesionado su sobrino y él otro muchacho? Con un cuchillo. 7.- ¿Quien de los 4 colombianos cargaba el cuchillo? Uno de ellos como de treinta y pico años que estaba forzando la puerta. 8.- ¿Tuvo conocimiento porque estos colombianos fueron a tumbarle la puerta a su sobrina y agredirlos? No.
La Juez le pregunto lo siguiente: 1.- ¿Usted se recuerda fecha y hora en que ocurrieron los hechos? No me recuerdo bien, pero fue como a las seis y media. 2.- ¿Fue aquí en Guanare? Si, en el Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada. 3.- ¿Quien es su sobrina? Yelitza Lozada. 4.- ¿La mama de (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Si. 5.- ¿A que distancia vive usted? Como a tres casas hacia fuera buscando hacia la calle. 6.- ¿A esa hora como era la claridad? Estaba claro. 7.- Logro ver bien? Si. 8.- ¿Cuántos individuos avisto que entraron a casa de su sobrina? Uno solo y los otros estaban en la parte de afuera, ellos vivían allí alquilados, el papa alquila las piezas en unas habitaciones hacia fuera. 9.- ¿Cuantos colombianos vivían allí? Como cuatro. 10.- ¿Todos vivían allí? No se si vivían todos allí pero yo los veía a todos entrar allí. 11.- ¿Usted tiene conocimiento el motivo de la pelea? el problema de eso fue que vino pro medio de la casa que vive mi sobrina porque mi hermano decía que era la casa de él, como mi hermano discutía con mi sobrina por la cuestión de la casa. 12.- ¿Que interés tiene el papa allí? No se. 13.- ¿Las piezas las tenia alquiladas quien? Mi hermano.
Se le ordena al Alguacil que haga ingresar a la sala, a la testigo Mayerlin Beatriz Pérez Lozada, titular de la cedula de identidad No 24.018.256, una vez juramentado manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el porche en la casa de mi tía, estábamos sentados, el esposo de ella y yo, eran como las seis de la tarde y mi primo iba al liceo cuando el colombiano empezó a discutir con mi primo buscándole problemas para pelear, el primo mío le decía que no quería pelear, en lo que abre la puerta para irse al liceo, el colombiano se le va encima con un cuchillo, y mi primo le mete la mano y le corta, como pudo estaban forcejeando con el mismo cuchillo mi primo le corto la cara en el porche de la casa, de allí llego la tía Jennifer y se lo llevo al hospital, nosotros nos metimos al cuarto, cerramos la puerta y allí llego y se metió el primo de Jhon Jairo con otro señor, tumbaron las puertas con otros cuchillos para querer herirnos a nosotros, yo estaba con mi bebé y ellos estaban dándole a la puerta viendo como abrían la de la sala, llegaron donde yo estaba en el cuarto le dieron golpes y allí se salieron porque llego la policía, de allí se salieron de la casa y se retiraron al ver que venia la policía, eso es todo”.
La defensa pregunta lo siguiente: 1-¿Señora Maggi puede volver a repetir al Tribunal en que parte de la casa se encontraba y con quien? En el porche con el esposo de mi tía, mi tía y yo. 2.- ¿Sabe donde vivían los colombianos? En las piezas. 3.- ¿Eso fue como a que hora? como a las seis de la tarde.
El Ministerio Público pregunta: 1-¿Cuándo te refieres al colombiano que llego a la casa como se llama? Jhon Jairo. 2.- ¿Con que arma cargaba Jhon Jairo? Un cuchillo. 3.- ¿Recuerdas donde fue lesionado Jhon Jairo? Cerca de la nariz. 4.- ¿Y tu primo? En la mano. 5.- ¿Sabes el motivo? No.
La Juez le pregunto lo siguiente: 1.- ¿Quien es Jennifer? La tía de Jhon Jairo. 2.- ¿Que hacia ella allí? Ellos estaban alquilados, cuando los vio discutiendo salio y cuando vio al sobrino botando sangre se lo llevó al hospital. 3.- ¿Tú observaste cuando el colombiano estaba discutiendo si estaba ebrio? Allí no se si habían discutidos antes, no se si tenían problemas, el estaba muy ebrio, y le decía groserías, mi primo le decía que no, en lo que mi primo abre la puerta para irse al liceo, el le da con el cuchillo y le corta la mano, forcejearon y con el mismo cuchillo mi primo le dio en la cara. 4.- ¿No tiene idea porque es ese problema? No.
Seguidamente el alguacil indica que no se encuentran presentes más órganos de prueba, en consecuencia esta Instancia Judicial en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: suspender la presente Audiencia Oral y Reservada de Juicio Unipersonal y fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2015, a las 9:00 de la Mañana. Es todo.-
En fecha 24-02-2015, se celebró la Tercera Sesión y declaro abierto del debate, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas. Se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado, Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez, el adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal acusado Yelitza Marily Lozada Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.628 y la testigo Moreno Velasco Jennifer. Se deja constancia de la inasistencia de los demás órganos de prueba.
Seguidamente la Juez hace un recuento de lo ocurrido en la sesión anterior y se ordena al Alguacil ingresar a la sala, a la testigo quien se identificó con su cédula de identidad como Moreno Vázquez Jennifer, colombiana, vivo en el Barrio Guaicaipuro, Sector 5, titular de la cédula de ciudadanía Nº 29.683.525, de profesión u oficio Pastora en la Iglesia Luz del Mundo, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “El día que ocurrieron los hechos el joven estaba discutiendo con mi sobrino, cada uno salió de su casa a pelear con los puños, pero de repente mi sobrino comenzó a salirle sangre y vi que el muchacho tenía algo pequeño cortante entre sus manos y salí con mi sobrino al hospital, yo trataba de detener la pelea, pensé que peleaban con golpes pero me sorprendí cuando vi que el muchacho tenia como una navajita; la discusión venía de tiempos antes, yo vivía alquilada en el apartamento del abuelo del muchacho y mi sobrino y el muchacho pelearon por los apartamentos, ese día el muchacho ofendió a mi sobrino y por eso se inició la pelea”.
Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- Como se llama su sobrino? Responde: Jhon Sebastián Velazco Marín. 2.- En qué parte resultó lesionado? Responde: en la nariz. 3.- En la pelea qué vio ud? Responde: ellos se dieron golpes, pero de repente el muchacho le dio con la navaja. 4.- Como se llama el muchacho que pelea con su sobrino? Responde: Elvis, no recuerdo bien su nombre. 5.- En qué mano tenía lo que ud dice que era como una navaja? Responde: en la mano derecha. 6.- Cual es el motivo de la pelea? Responde: problemas por los apartamentos. 7.-la persona que dice que lesionó a su sobrino, fue a casa de su sobrino o pelearon en la calle? Responde: fue frente a la casa del muchacho. 8.- donde vivía su sobrino en ese momento. Responde: vivía conmigo en los apartamentos. 9.- y donde vivía el muchacho. Responde: cerca de mi casa, así diagonal. 10.- Ese día como surgió la pelea? Responde: nosotros estábamos en la casa y mi sobrino estaba bebiendo unas cerveza dentro de la casa con mi hermano y mi compañero, el muchacho lo ofendió y mi sobrino salió a ofenderlo también, pero el muchacho le dijo una palabra obscena y mi sobrino se devolvió, fue cuando salió el muchacho de su casa a pelear. 11.- Había alguien más en ese momento?. Responde: el padrastro del muchacho. 12.- Por parte de (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se acercó nadie más? Responde: no, yo era la que estaba con mi sobrino intentando detenerlo. 13.-su sobrino dónde esta residenciado? Responde: vive conmigo en el Barrio Guaicaipuro, pero no quiere asistir a estos actos, porque el no puso ninguna denuncia y realmente yo fui la que denuncié. En este estado El Fiscal solicita que se deje constancia de lo dicho por la testigo. Es todo.
Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez, Defensor Privado del Adolescente Acusado quien manifestó que considera inocuo continuar, solo que se deje constancia en acta de lo dicho por la testigo.
En este estado la ciudadana Juez considera inoficioso hacer preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso: “oído lo manifestado por la testigo, quien manifiesta que la víctima no se presentará a los actos a que sea convocado por este Tribunal, lo que constituye falta de interés por parte de la víctima, en consecuencia esta representación, como parte de buena fe solicita a este tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez, quien manifestó: Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y solicito se pronuncie este tribunal con la Sentencia Absolutoria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se solicita el archivo del expediente.
Oída la exposición de las partes presentes en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara No culpable y en consecuencia Absuelve al adolescente Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Sebastián Velasco Marín; de conformidad con el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó la Libertad Plena del acusado y SEGUNDO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.-
En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Sebastián Velasco Marín, de conformidad al la norma consagrada en el Artículo 602, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el Cese de cualquier medida cautelar impuesta en el presente caso. Se decreta la Libertad Plena del Adolescente. El tribunal se reserva el derecho para la publicación del texto integro de la decisión. Se ORDENA la remisión de la presente Causa Nº J-313-14 al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal respectivo.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 24-02-2015.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del 2015.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
|