REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Febrero de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº J- 337-15
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

ADOLESCENTE ACUSADO (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
LA VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÓN CONDENATORIA


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra el Adolescente la Adolescente Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Betzaida Montillaeste Tribunal antes de decidir observa:



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, la adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el representante del adolescente acusado Ignacio Antonio López Cortez y Dexy Yalitza Terán Torres. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima Jessica Betzaida Montilla y de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, quien manifiesta: Oído lo peticionado por la defensora pública, esta representación Fiscal no se opone conforme a lo preceptuado en el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente y del principio de progresividad, a los fines de asegurar el desarrollo integral y la reinserción del adolescente, en consecuencia, de admitirse los hechos por parte del acusado, solicito se imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstos en los artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y seis (06) meses, y se me expida copia simple del acta, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos”.

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, quien expone: Ciudadana Juez una vez explicado en qué consiste el juicio, de forma didáctica tanto al adolescente como a sus representantes legales, asimismo en qué consiste la admisión de los hechos, quienes manifestaron haber comprendido, por lo que quiero notificar a este honorable tribunal que tanto mi defendido como sus representantes legales presentes en esta sala, me manifestaron su voluntad expresa, libre toda coacción y apremio, de querer admitir los hechos; y visto que el Fiscal en su escrito acusatorio solicita como sanción a imponer al adolescente acusado, la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicito al Ministerio Público, adecue la sanción, por la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración que mi defendido es estudiante y que es primario, y consigno constancia de estudio en este acto, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron El día domingo 20 de abril del año 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Víctima se encontraba en el pase entre el Barrio Nuevas Brisas con el puente que comunica al aeropuerto de Guanare, Estado Portuguesa cuando fue abordada por dos personas y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, fue despojada de su teléfono celular marca Nokia color azul y negro, después de cometido el hecho los sujetos salen huyendo del lugar, de seguido la víctima sale corriendo hacia la avenida "Simón Bolívar" a pedir ayuda y observa que venía pasando una comisión policial integrada por varios funcionarios, manifestándole lo ocurrido, señalando las características de los autores del hecho así como lo que le habían despojado y el sitio por donde habían salido huyendo.

Seguidamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) LUIS GARCÍA y OFICIAL (PEP) MIGUEL FERNANDEZ, adscritos a la Coordinación y vigilancia y patrullaje Motorizado, "Inspector (f) Edgar Silva" del Barrio El Progreso, adscritos al Centro de Coordinación policial N°1 (los Proceres) Guanare Estado Portuguesa, una vez que tie'nen conocimiento de los hechos, por lo manifestado por la víctima, se trasladan hacia el sector del Barrio el Progreso, específicamente frente a la comercial de ventas de baterías, lubricantes y partes eléctricas, las personas al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, en tal situación comenzaron la persecución del mismo logrando dar alcance en la calle 20 sector 01 del mencionado Barrio el Progreso, y al abordarlos y realizarles la respectiva inspección de personas, le encontraron al primer adolescente que vestía un suéter manga larga de color marrón y una estrella como logo en frente, con un pantalón marrón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin cartucho, al segundo que vestía una camisa manga larga de color negro y un jeans azul, se le encontró un teléfono celular de color azul y negro, marca nokia propiedad de la víctima, quienes quedaron plenamente identificados como el primero de ellos, quien portaba el arma de fuego, adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo de ellos el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le encontró el teléfono celular propiedad de la víctima, le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenidos los adolescente en la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2014. En esta misma fecha, siendo las 4:40 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios OFICIAL (PEP) LUIS GARCÍA y OFICIAL (PEP) MIGUEL FERNANDEZ, adscritos a la Coordinación y vigilancia y patrullaje Motorizado, "Inspector (f) Edgar Silva" del Barrio El Progreso, adscritos al Centro de Coordinación policial N°1 (los Proceres) Guanare Estado Portuguesa, y dejan constancia que siendo las 03:450 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida "Simón Bolívar" de Guanare en la unidad moto N° 2156, y a la altura del semáforo del Aeropuerto observan a una ciudadana quien les informó que había sido víctima de un hecho punible, dándole las características de las personas, del objeto del que fue despojada y el lugar por donde se habían ido huyendo; una vez que tienen conocimiento de los hechos, por lo manifestado por la víctima, se trasladan hacia el sector del Barrio el Progreso, específicamente frente a la comercial de ventas de baterías, lubricantes y partes eléctricas, las personas al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, en tal situación comenzaron la persecución del mismo logrando dar alcance en la calle 20 sector 01 del mencionado Barrio el Progreso, y al abordarlos y realizarles la respectiva inspección de personas, le encontraron al primer adolescente que vestía un suéter manga larga de color marrón y una estrella como logo en frente, con un pantalón marrón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin cartucho, al segundo que vestía una camisa manga larga de color negro y un jeans azul, se le encontró un teléfono celular de color azul y negro, marca nokia propiedad de la víctima quienes quedaron plenamente identificados como el primero de ellos, quien portaba el arma de fuego, adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo de ellos el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le encontró el teléfono celular propiedad de la víctima, le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenidos los adolescente en la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente


SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de abril de 2014, rendida por la ciudadana YESSICA BETZAIDA MONTILLA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien expuso que a eso de las 04:30 horas de la tarde del día domingo 20-04-2014, ella iba por el puente que comunica el Barrio Nuevas Brisas y El Aeropuerto de Guanare Estado Portuguesa, cuando observó que venían dos adolescentes y uno de ellos sacó un arma de fuego y le apuntó diciendole que le diera el teléfono que cargaba, permitiendo el despojo de su teléfono celular marca Nokia, colores azul y negro, modelo 111.1 con su respectiva batería de la misma marca, y la víctima toda asustada salió corriendo del lugar hacia la avenida "Simón Bolívar" buscando ayuda, en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial, a quienes le informó lo sucedido y los funcionarinos salieron en su persecución logrando capturarlos a los dos adolescentes en poder de su teléfono celular y el arma de fuego con la que la sometieron.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PEANL, fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia que recibió oficio N° 370, de fecha 20-04-2014, de parte de la comisión policial integrada por el OFICIAL (PEP) LUIS GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Guanare Estado Portuguesa, donde traen el procedimiento donde fueeron aprehendidos los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBALDO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia que se trasladó en compañía del funcioanario José Sarniento, hacia la Plaza Los Inmigrantes, específicamente en el Puente que comunica con el Barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de practicar inspección en el sitio mencionado. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes realizan la inspección en el sitio del suceso y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TENICA N° 803, fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso: PLAZA LOS INMIGRANTES, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA CON EL BARRIO NUEVAS BRISAS, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA quienes dejan constancia que el sitio inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a la Plaza Los Inmigrantes, específicamente en el Puente, ubicado en la dirección antes mencionada...nos trasladamos por un pasillo conformado por concreto que nos conduce hasta un puente, el cual está conformado por concreto y barandas metálicas de color blanco, que nos comunica al Barrio Nuevas Brisas.


SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; N° 9700-0254-220 de fecha 21 de abril 2014, suscrita por el DETECTIVE GARMENDIA EDINSON. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el oficio número 0373, de fecha 20-04-2014, emanado del Centro de Coordinación Policial N 01, relacionado con la causa MP-168365- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 23, 238 y 239 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes.
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrada conjuntamente con el referido memorándum, el arma de fuego seguidamente se especifica y un teléfono celular, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO:
1.- Las características del arma de fuego son: TIPO REVOLVER, MARCA: SIN MARCA APARENTE, CALIBRE: 32 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN: NO INDICA, ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN: 6.4 MM, NUMERO DE CAMPOS: CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS: CINCO, SISTEMA DE CARGA: NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, PARTES. CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, CON CINTA ADHESIVA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUA Y DISPARADOR.
2.- UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL IMEI: 358122051063212, MODELO 111.1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, MODELO BL-5CB, UNA TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR NUMERO 895804120009500203.

PERITACIÓN Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIÓN: Con Base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:
El arma de fuego antes señalado en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, también pueden ser utilizadas atípicamente como arma y objeto contuso. El teléfono celular generalmente es utilizado como medio de comunicación satelital entre varias personas.

SÉPTIMO: COPIA DE FACTURA N° 5931, de fecha 05-10-2013, expedida por el establecimiento comercial de nombre GLOBAL IMPORT, C.A., donde se,deja constancia de la adquisición por parte de la ciudadana LENNY JOSEFINA ARROYO ALVARADO, C.l. V-20.545.285, del teléfono celular marca Nokia, modelo 111.1, IMEI: 358122051063212, despojado a la víctima Yessica Betzaida Montilla, en la presente causa.




MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO


DE LAS EXPERTICIAS

PRIMERO Declaración del funcionario Detective GARMENDIA EDINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto en fecha 21 de abril de 2014, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-220. Correspondiente a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE: 32 MM, 2.- UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL IMEI: 358122051063212, MODELO 111.1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, y necesario porque se deja constancia de la existencia del Teléfono celular despojado a la víctima y el objeto (arma de fuego) utilizado para someter a la víctima y cometer el hecho punible en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que tales objetos forman parte del hecho punible, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio (15), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-220, de fecha 21 de abril de 2014, practicada por los funcionario Detective GARMENDIA EDINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.


PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ INSPECTORES CESAR MONTILLA Y JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención riela en los folios g» del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por los funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana YESSICA BETZAIDA MONTILLA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien es Pertinente por haber presenciado dicha ciudadana en calidad de víctima - testigo los hechos imputados a los adolescentes: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a los prenombrados imputados, y necesario porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados son los autores en el hecho punible donde le fue despojado del teléfono celular marca nokia a la mencionada víctima, y que cometieron el delito en su contra con un arma de fuego. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio (4) del expediente, suscrita en fecha 20 de abril de 2014, 4U para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios funcionarios OFICIAL (P.E.P) LUIS GARCÍA y OFICIAL (P.E.P) MIGUEL FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por haber practicado el procedimiento policial y aprehendido a los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en poder del bien despojado a la víctima y el arma de fuego utilizado en la presente causa, con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a los prenombrados imputados, y necesario porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados participaron en el hecho donde le fue despojado los bienes a la víctima, ya descritos en actas y que cometió el delito en contra de ellos con un de fuego incautada al primer imputado nombrado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio (5) del expediente, suscrita en fecha 20 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 21-04-2014, la inspección N° 803 al lugar del suceso: PLAZA LOS INMIGRANTES. ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA CON EL BARRIO NUEVAS BRISAS. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraban el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para 9 dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 16, pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela al folio 16, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará el lugar donde adolescente imputado perpetro el hecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: COPIA DE FACTURA N° 5931, de fecha 05-10-2013, expedida por el establecimiento comercial de nombre GLOBAL IMPORT, C.A., inserta al folio ( ) de la I pieza del expediente. Esta es pertinente porque se deja constancia de la compra del teléfono celular marca Nokia, modelo 111.1, IMEI: 358122051063212, el cual fue despojada a la victima ciudadana Yessica Betzaida Montilla, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la propiedad de dicho bien.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, el hecho imputado en el presente caso, en virtud de la conducta desplegada por la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA BETZAIDA MONTILLA;

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: 1.- Se le Impone al Adolescente, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Betzaida Montilla.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguida se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Betzaida Montilla, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y seis (06) meses.



CUARTO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de ley. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Doce (12) días del Mes de Febrero del Año 2015.


JUEZ DE JUICIO;


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO