REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 12 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°
CAUSA Nº J- 339-15
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
LA(S) VICTIMA (S): CESAR PACHECO
TIPO DE DECISIÓN
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra los Acusados Adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 80 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Antonio Pacheco
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día sábado 25 de octubre del año 2014, en horas de la mañana la víctima CESAR PACHECO (demás datos en reserva del Ministerio Público) interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial N° 1(los Próceres) Guanare estado Portuguesa manifestando que el día viernes 24 de octubre del presente año aproximadamente como a las 9:00 de la noche se trasladaba camino a su casa en compañía de su esposa y su hija de 1 año cuando fue interceptado por dos personas y con un arma de fuego bajo amenaza a la vida de el y su señora esposa e hija lo apuntan para despojarlo de su Vehículo MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG150=13, PLACÁS, ACOU37M, COLOR GRIS, serial de carrocería 818AM2CJ5BM205608 conjuntamente con un bolso tipo koala que cargaba con objetos personales y 400bolivares en efectivo, huyendo del lugar dichas personas en el mismo vehículo, manifestando así la víctima en su denuncia que reconoce quienes son las personas que lo despojaron de su vehículo moto y sus pertenecías personales; de igual forma rindió declaración la testigo presencial del presente hecho.
Seguidamente dichos funcionarios de la Coordinación Policial N° 1 Los Próceres, Guanare del Estado Portuguesa al tener conocimiento de lo sucedido a pocas horas del hecho comienzan a ubicar a los autores del hecho por el Barrio Villa del Llano en compañía del ciudadano víctima en labores de inteligencia logran observar a dos personas que iban a caminando y la víctima de inmediato le manifestó a los funcionarios policiales que esas personas eran lo que lo habían despojado de su vehículo moto y su bolso con sus pertenencias y el dinero en efectivo siendo abordados por la comisión policial realizándoles la respectiva inspección de personas no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos y en vista del señalamiento de la víctima fueron aprehendidos quedando identificados como los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenidos en la sede del organismo policial aprehensor. Asimismo en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-08-2014 por ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, sección adolescente Guanare la víctima señaló a los mencionados adolescentes como las personas autoras del hecho ocurrido en su contra.
En fecha 06 de Enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, la presente causa y se recibido por el mismo en fecha 19-01-2015, y se fijo Juicio oral y reservado para el día 12 de Febrero de 2015, a las 09:30 am.
En fecha 12-02-2015, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral y Reservado declaró abierto del debate probatorio encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, los adolescentes acusados (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal María del Rosario Mejías Caro, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.094 y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal Evelyn Yuleida Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.993, y el ciudadano Cesar Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.991, en su condición de víctima. Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto, y a continuación, le cedió el derecho de palabra el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 80 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Antonio Pacheco, solicitando como Sanción la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres años.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”.
Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”.
En este estado la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez, solicita se le conceda el derecho de palabra, la cual le es concedida y de seguida expone: “Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública esta defensa se opone a la narrativa realizada por el Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado a la realidad de cómo se suscitaron los hechos. Durante el desarrollo del debate demostraré la no responsabilidad de mis defendidos en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le ha aperturado este proceso penal, invocando a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y de comunidad de la prueba, peticionando a esta instancia judicial que la sentencia que ha de venir, debe ser absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de nuestra ley especial.
Posteriormente se declara aperturado el presente juicio, y acto seguido la ciudadana Juez ordena al Alguacil ingresar a la sala, el testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó con su cédula de identidad como Cesar Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 22.107.743, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “Iba para mi casa como a las 8 de la noche, me interceptaron dos sujetos y me robaron la moto, de ahí llegue a mi casa y muchas personas me dijeron quienes eran y debido a las circunstancias de que para el momento yo cargaba en brazos a mi hija y estaba con mi esposa, los nervios, me dio impulso y rabia, me puse a indagar y posteriormente supe que no eran ellos, me disculpo con ellos, y a raíz de todo esto he tenido muchos problemas en mi casa, no se si acusé mal, pido disculpas y si hay una posibilidad de que ellos salgan, mas aún mi esposa no va a acudir al juicio, todos merecemos una oportunidad, lo que pido de corazón es que se resuelva todo esto y de que los muchachos salgan”.
Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.-Donde ocurrieron los hechos? Responde: en el Barrio Villa del llano, queda por la autopista, eso fue el 24 de octubre del 2014 como a las 8 de la noche. 2.- Donde ibas, como era la iluminación? Responde: por la calle, la iluminación era muy oscura. 3.- Con quien ibas en el momento de ocurrir los hechos? Responde: con mi esposa, Karen Aranguren y mi hija. 4.- Portaban armas quienes le interceptaron? Responde: si. 5.- Cuantas personas eran? Responde: eran dos personas. 6.- Cuales eran las características de esas personas? Responde: dos sujetos como de 1:50 mts de estatura, morenos pero estaba oscuro. 7.-Por qué dices que no fueron ellos? Responde: he indagado por mi calle, por el barrio, según rumores, se que fueron otras personas. 8.- en el momento que van a la casa de ellos, ubicaron la moto? Responde: no, no llegamos a la casa de ellos.9.- habían testigos al momento de los hechos? Responde: no habían testigos. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Taide Jiménez, quien manifiesta: Invoco el principio de inocencia y de libertad en favor de mis defendido y una vez oído el testimonio de la víctima quien en este caso dice la verdad, por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos al poco tiempo de haber ocurrido los hechos, por haber sido señalados por error, ya que el proceso de adolescentes es expedito, quedaron detenidos mis representados, a pesar de haberse aclarado la situación, ya que debía seguirse los parámetros del procedimiento, llegándose hasta el día de hoy. Como se está aperturando el juicio, solicito se prescinda de los órganos de prueba en base al principio de economía procesal, solicito se dicte sentencia absolutoria en este acto conforme al artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expone: Solicito se incorpore por su lectura la Inspección del lugar signada con el Nº 2467 de fecha 20 de octubre de 2014 y el certificado de registro de vehículo Nº Control BO-033116. Asimismo en virtud de la declaración de la víctima y por cuanto manifiesta que su esposa no se presentará en juicio, solicito se declare sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Soy inocente, el señor se equivocó, todos cometemos errores, agradezco que lo haya dicho en esta audiencia”.
Se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: Yo no soy culpable de lo que se me acusa, el señor cometió un error, agradezco a todos los que están aquí y al señor que dijo la verdad.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana María del Rosario Mejías Caro, representante legal del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: no deseo declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Evelyn Yuleida Mejías, representante legal del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: no deseo declarar.
Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamiento:
Primero: Se considera No culpable y en consecuencia Absuelve a los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 80 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Antonio Pacheco. Segundo: Se concede la libertad sin restricciones a los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tercero: Acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de ley. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
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