REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL

Guanare, 13 de febrero de 2015
Años 204° y 155°

Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensora pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien representa al sancionado (omitido conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a que la audiencia de revisión fijada por el tribunal para el 03-03-2015, sea refijada a más tardar el día 17-02-2015, por cuanto su representado iniciaría actividades académicas, todo ello sobre la base del derecho a la educación.

Sobre dicho petitorio a través de la vía recursiva de revocación, este tribunal, a los fines de decidir se observo lo siguiente:

PRIMERO
Que efectivamente como consta al folio 96 de la segunda pieza, el Tribunal en fecha 06-02-2015 dictó auto donde se fijó para el día 03-03-2015, la audiencia de revisión correspondiente al sancionado, siendo éste un auto de mero trámite que impulsa y ordena la debida marcha del proceso, el cual no es apelable, sino susceptible de ser atacado por la vía recursiva de revocación, estando en tiempo hábil, tal y como lo hizo la defensa, usando la modalidad escrita, dentro de los tres días luego de su notificación, como lo establece el primer aparte del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 438 del Código Orgánico Procesa Penal.

SEGUNDO
Que una vez recibida la solicitud de revisión de sanción, este Tribunal de Ejecución fijó la misma para el día 03-03-2015, en consideración de la agenda ya programada por los actos del tribunal y del hecho fáctico y evidente que la imposición de sanción se hizo el día 04-09-2014, habiendo transcurrido hasta hoy cinco meses y nueve días, lo cual otorga un margen preciso para que la sanción sea revisada al menos cada seis meses como lo establece la norma en el literal “e” de artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que está verificado conforme al auto que impuso la sanción, que la misma se vence el día 29-01-2016, se estima conforme al escaso tiempo de reclusión, que deben atenderse aspectos como el informe evolutivo del mismo, en este caso, la opinión de Director del lugar donde permanece recluido en la actualidad (Comandancia General de Policía), es por lo que se hace necesario solicitar del mismo informe respecto de la conducta de (omitido), para entrar a considerar acerca del principio de progresividad de la sanción, sin ánimo de menoscabar el derecho a la educación que adujo la defensa, puesto que está incipiente el cumplimiento de la sanción recaída y aunado al hecho que la fecha especificada por la defensa como preclusoria para la realización de la audiencia (17-02-2015), es un día señalado como no laborable por el calendario judicial de 2015, son las razones por las cuales se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa pública II, en consecuencia se mantiene la fijación de a audiencia de revisión para el día 03-03-2015.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la defensora pública II Abogado Taide Jiménez, quien representa al joven adulto (omitido), sancionado por el delito de violación a niño, quien solicitaba el cambio de la fecha de la audiencia de revisión fijada por este Tribunal a través del auto de fecha 06-02-2015, donde se ordenó convocar a las partes para la audiencia de revisión respectiva el día 03-03-2015 a las 9:00, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 607 y literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las razones descritas en el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de Policía de este estado, a los fines de informar al Tribunal acerca de la conducta del sancionado (omitido).

Decisión dictada en Guanare, a los trece días del mes de febrero de dos mil quince.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare



Abg. Edith Hidalgo Tapia.
La Secretaria.
CAUSA E-538-14.
NP/EHT
Negativa de cambio de fecha de audiencia.