REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 19 de febrero de 2015
Años 204° y 155°


CAUSA Nº

E-461-13

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VLLANUEVA.

SANCIONADO
(omitido conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO

VICTIMA VIOLACIÓN AGRAVADA.

(omitido).

AUDIENCIA/DECISIÓN
ESPECIAL POR CAPTURA / PROLONGACIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada por la captura del joven adulto sancionado (omitido) quien fue sancionado por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido), cuya sanción privativa de libertad le fue sustituida en fecha 26-02-2014 por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso que restaba por cumplir que era de siete (7) meses y diecinueve (19) días, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se vieron incumplidas, por lo que en fecha 30-07-2014, se libró orden de captura en su contra, haciéndose efectiva la misma y una vez capturado y puesto a la orden de este Tribunal, se procedió a dilucidar el por qué de dicho incumplimiento y previo a las consideraciones de las partes, se revisó y decidió de la manera siguiente:


PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES

Siendo obligatorio revisar el cumplimiento de las sanciones, se verificó que posterior a la sustitución de la privación de libertad, que se realizare en fecha 26-02-2014, donde quedare en libertad el sancionado, éste no compareció a las orientaciones psicológicas que le fueron impuestas, además de las reglas de conducta, razón por la cual antes de revocar, se oyó la opinión de las partes y del propio sancionado para decidir lo pertinente.


SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que su defendido no había comparecido por cuanto su lugar de trabajo estaba en el campo y era distante de esta ciudad por lo que peticionaba se suprimiera la libertad asistida, finalizando que le fuese otorgada otra oportunidad para cumplir, dejando sin efecto la captura librada.

El sancionado (omitido) fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó una oportunidad para cumplir las sanciones, justificando su incumplimiento por la distancia del lugar de trabajo el cual dista de esta ciudad.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicitó que se revocara la sanción actual por privación de libertad visto el incumplimiento del sancionado.

TERCERO

EL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, el sancionado manifestó que su lugar de trabajo, además de ser el único medio de subsistencia, queda distante de esta ciudad y que por ello incumplió las sanciones.

Sobre este particular, infiere el Tribunal que si el sancionado no tiene contención familiar, como evidentemente está desasistido en la presente audiencia por captura y bajo el manifiesto que su trabajo que el único medio de subsistencia, es justificable su inasistencia sobre la base de tal consideración y de la buena fe que le asiste, es por ello que, antes de revocar, debe concederse otra oportunidad para el cumplimiento de las sanciones, declarando sin lugar la solicitud de revocatoria planteada por el Ministerio Público.

Otra consideración analizada por el Tribunal, es el término de la distancia entre esta ciudad y la zona agrícola donde labora, en consecuencia se hizo necesario suprimir la libertad asistida, que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas, en razón de la mayoría de edad que tiene, así también por el desembolso económico que requiere el traslado mensual hasta la ciudad de Guanare y como quiera que el tiempo de cese ya había transcurrido, es por lo que se acordó prolongar el tiempo de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, por seis (6) meses adicionales, cuyo cómputo necesariamente hubo de formularse nuevamente, cambiando la fecha de cese por el día 19-08-2015, prórroga ésta concedida, a los efectos que no se actualice en el fuero interno del joven adulto una sensación de impunidad que lo haga delinquir nuevamente y sienta que toda acción negativa trae consecuencias restrictivas de libertad.


Ahora bien, el tribunal concluyo que el sancionado (omitido), seguirá sometido a reglas de conducta, referidas a 1. La obligación de trabajar presentando la constancia que así lo acredite. 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, todo ello y considerando el petitorio de las partes, más el compromiso asumido nuevamente por el sancionado, se otorga una oportunidad para su cumplimiento por el lapso de seis meses, contados a partir de hoy, por lo que tiene fecha de cese el día 19-08-2015.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Prolonga por lapso de seis (06) meses, la medida sancionadora impuesta en fecha 26-02-2014, lo cual fue solicitado por la defensa pública, en beneficio del joven adulto (omitido conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue sancionado por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido), suprimiendo la libertad asistida por las razones expuestas y manteniendo la sanción de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar presentando la constancia que así lo certifique, la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y no incurrir en nuevo proceso penal, constituyéndose como nueva fecha de cese el día 19 de agosto de 2015. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario de la supresión de la libertad asistida.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 21-10-2014 y librar los oficios correspondientes.

Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de febrero del Año 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Edith Hidalgo Tapia
La Secretaria

Causa E-461-13.
NP/EHT.
Prolongación de cumplimiento de sanción.