REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 19 de febrero de 2015
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-501-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

FISCAL V AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS

VICTIMA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ROELI RAMÓN EVIE ESPINOZA.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIONES.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-501-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar las sanciones impuestas al sancionado (omitido), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roeli Ramón Evie Espinoza, sanciones dictadas por el Tribunal de Juicio en fecha 17-12-2013 e impuestas el 11-02-2014, consistentes en Reglas de Conducta, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la sanción de Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, contenidas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

La finalidad de la audiencia fue revisar el cumplimiento de las sanciones y el logro que se haya alcanzado o no por parte del sancionado, siendo que las referidas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del adolescente, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 34, 40, 42, 78 de la tercera pieza, considerándose justificada su concurrencia intermitente a las orientaciones que en fin cumplió, en consecuencia satisfecha dicha obligación.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar, fue verificada al folio 95 de la tercera pieza, una constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Eva Marrero de la Empresa CALSA Cayca Alimentos C.A Rif J-31073962-5, quien certifica que (omitido, desempeña el cargo de aprendiz Ince Ayudante de Electicidad, expedida el 29-01-2015, por lo cual se consideró también satisfecha. En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevo delito, al no existir prueba en contrario de ello en la presente causa, se considera en potencial cumplimiento.

En cuanto a la sanción de Servicio Comunitario, consistente en la obligación de dictar charlas en el lugar donde reside, se oyó que está comprometido y en la logística de lograr el objetivo.

Respecto del cómputo de ley, se formuló que hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de un (1) año y ocho (8) días, faltándole por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días y fecha de cese: 11-08-2016

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública representada por el Abg. Luis Alberto Arocha solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones, ya que su representado estaba cumpliendo con lo impuesto.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien, informó al tribunal acerca de sus posibilidades de cumplimiento en cuanto a la sanción del Servicio a la Comunidad.

El Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con la ratificación de las medidas solicitadas por el defensor público encargado por cuanto se había verificado el reiterado cumplimiento por parte del sancionado.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), está cumpliendo regularmente con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y se le instó a la concurrencia debida, no obstante de haberse constatado en los folios de la causa ya descritos que no ha desertado y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad, se instó a diligenciar lo pertinente para su ejecución, es por estas razones que este Tribunal Ejecución, declaró con lugar la solicitud del Defensor Público y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.


DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, impuestas en fecha 11-02-2014, al sancionado (omitido), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roeli Ramón Evie Espinoza, sanciones dictadas por el Tribunal de Juicio en fecha 17-12-2013 y consistentes en Reglas de Conducta, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la sanción de Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, contenidas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual está siendo satisfecho hasta la presente fecha, siendo que tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año y ocho (8) días, faltándole por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días y fecha de cese: 11-08-2016.

SEGUNDO: Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la ratificación aquí pronunciada y del cómputo formulado.

En Guanare estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Edith Hidalgo Tapia
La Secretaria



Causa E-501-14.
NP/EHT.
Revisión de Sanción.
Ratificación.