REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 26 de febrero de 2015.
Años: 204º y 156º.

CAUSA Nº
E-464-13.

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
FISCAL V M.PÚBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PUBLICO II (E) ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
SANCIONADO (omitido conforme artículo 65 lopnna) .
VICTIMA
DELITO HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO.
HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSÍA.
DECISIÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-464-13, seguida contra el adolescente (omitido), sancionado con la privación de libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, dictaminada en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Guanare estado Portuguesa e impuesta por este Tribunal en fecha 14-08-2013, a tales efectos este tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, la cual fue impuesta por este Tribunal de Ejecución, en fecha 14-08-2013, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, no se opuso a la posible sustitución de sanción, sugiriendo las reglas de conducta y libertad asistida que posteriormente impuso el tribunal, en razón del tiempo de reclusión cumplido por el sancionado.

El Defensor Público II encargado Abogado Luís Alberto Arocha, solicitó sobre la base del principio de progresividad la sustitución de la sanción de privación de libertad, por reglas de conducta y libertad asistida, sugiriendo que trabaje o estudie en la ciudad de Barinas puesto que el ofertante de empleo que compareció a la audiencia vive en la ciudad de Barinas, ciudadano Euler Antonio Milano Hernández y las demás que sean impuestas por el Tribunal.
Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la sustitución de la sanción privativa libertad, afirmando su compromiso con lo impuesto por el Tribunal.

SEGUNDO
DEL CÓMPUTO y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Así las cosas, se verificó que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, restando por cumplir: un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días, con probable cese el día 10-10-2016, lo que en promedio se considera suficiente como internamiento corporal, no obstante debe seguir internalizando su conducta, es por lo que las partes y el Tribunal consideraron procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad y en su lugar las sanciones de reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar en la ciudad de Barinas con el ofertante sugerido, consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas, por el lapso que resta por cumplir, conforme al cómputo arriba planteado.

De igual manera se impuso la sanción de libertad asistida, consistente en recibir las orientaciones psicológicas que el Equipo Técnico considere necesarias para el mejor desenvolvimiento del sancionado a nivel familiar y social.

TERCERO
EL TRIBUNAL
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que además de las reglas de conducta apuntadas, se debía agregar el apoyo de especialistas para asentar su estabilidad personal, teniendo como norte la formación integral del sancionado y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene contención familiar (madre) ciudadana (omitida), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento de su hijo en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su estabilidad laboral y por ende económica; además de la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de Reglas de Conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que resta por cumplir.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el joven adulto (omitido), sancionado por el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, por las sanciones de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar en la ciudad de Barinas con el ofertante sugerido, consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y Libertad Asistida, recibiendo orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso que resta por cumplir.
SEGUNDO: Del cómputo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, restando por cumplir: un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días, con cese definitivo el día 10-10-2016.
TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad del sancionado al Director de la Entidad de Atención varones de Guanare estado Portuguesa.
CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública encargada. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. Edith Hidalgo Tapia
LA SECRETARIA
NP/EHT
E-464-13.
Sustitución de sanción.