REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 26 de febrero de 2015
Años 204° y 156°

CAUSA Nº
E-519-14

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 lopnna).
DELITO

VICTIMA TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN ARTÍCULOS 624 Y 626 LOPNNA.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-519-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (omitido), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y donde se decretó las sanciones de Libertad asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de un (01) año.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el sancionado, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 172, 177, 181 y 183 de la primera pieza.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, no cursa en los folios de la causa constancia alguna, sobre lo cual manifestó que está próximo a serle expedida dicha constancia y que a la brevedad sería consignada la misma, por lo que presumiendo la buena fe y certeza de estar trabajando efectivamente, este Tribunal la consideró potencialmente en cumplimiento. Finalmente sobre la regla de conducta, referida a no permanecer en horas nocturnas fuera de su residencia sin representación legal, al no existir prueba en contrario de su cumplimiento, así se presume.

Se planteó que el sancionado (omitido), tiene un tiempo cumplido: de ocho (8) meses y diez (10) días, restando por cumplir: tres (3) meses y veinte (20) días y fecha de cese: 16-06-2015.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público II encargado representado por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que estando probado el cumplimiento de las condiciones por parte de su representado debía ratificarse por parte del Tribunal dichas sanciones.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no intervino.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó que el sancionado ha estado cumpliendo las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó la ratificación de las mismas.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligación de estudiar o trabajar, lo cual se infirió como cumplido y en cuanto a la obligación de no hacer, se consideró como satisfecha a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 16-06-2014, al joven adulto (omitido), sancionado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas en cantidad menor, previsto en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia en el lapso de quince días y la prohibición de permanecer en horas nocturnas fuera de su residencia sin representación legal.

SEGUNDO: Se formuló el cómputo de ley, planteándose como tiempo cumplido ocho (8) meses y diez (10) días, restando por cumplir: tres (3) meses y veinte (20) días y fecha de cese: 16-06-2015.

TERCERO: Se acuerda la expedición e las copias solicitadas por las partes del acta levantada.

En Guanare estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de febrero del Año 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Edith Hidalgo Tapia
La Secretaria
Causa E-519-14.
NP/EHT.
Revisión de Sanción.
Ratificación.