REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 04 de febrero de 2015
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-530-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL MORILLO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORAS PRIVADAS
ABG. ELIZABETH LUCENA.
ABG. SILVIA DEL CARMEN GIL.

SANCIONADO
DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARÁGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DELITO



VICTIMAS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COAUTORÍA.
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-530-14, en la causa del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Gregorio Peraza Petit y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04-08-2014.

Reiteradamente se ha considerado que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Revisando la causa se verificó que solo cursa el plan individual ya analizado en oportunidad anterior, donde se especificaba en el área psicológica que el mismo presentaba depresión, con muestras e inadaptación social, desconfianza, introversión, tensión emocional, actitud defensiva, inseguridad narcisismo social, baja autoestima y patrón de consumo de sustancias estupefacientes desde los 15 años de edad, no obstante, conforme a las orientaciones psicológicas que se aplican en el seno de la Entidad de Atención a todos los internos, éstas deben arrojar un resultado sea positivo o negativo, de cual no se ha obtenido respuesta, por lo que no se puede determinar si dicho resultado ha sido progresivo y positivo en cuanto al sancionado, en consecuencia se ordenó oficiar a la mencionada entidad para que practique y de haberlo hecho remita a este Tribunal, el informe evolutivo del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo real cumplido: de ocho (08) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir: un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, con fecha de cese: 12-01-2017. Sobre el presente cómputo se apunta la circunstancia de la suspensión temporal de la sanción que se decretare en fecha 10-12-2014, donde el cumplimiento quedó suspendido por 21 días por las razones de salud que constan en el presente asunto, por lo cual se formuló el nuevo cómputo señalado en este acápite.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada, representada por las Abg. Elizabeth Lucena y Silva Gil manifestaron que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por la sanción de libertad asistida, en virtud del principio de progresividad, asimismo consignó para sustentar su petitorio una constancia de inscripción en el tercer año de educación básica.


El sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad y su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Sobre dichos planteamientos consideró el tribunal, que para sustituir las sanciones de privación de libertad, se debe atender a criterios basados en la progresividad de la misma, lo cual queda evidenciado sobre la base de los informes evolutivos, incluso sobre el tiempo de internamiento necesario, para que de manera individual y particular, el adolescente internalice que la conducta por la cual fue sancionado, fue negativa y que le produjo una consecuencia sobre su libertad, porque además del desarrollo de sus capacidad y de la reinserción social como fin de la sanción, se busca dar respuesta a una sociedad que exige justicia, evitando así la sensación interna de impunidad que lo haga delinquir nuevamente, tomando en consideración adicionalmente la oposición formal de la víctima ciudadano Arnoldo Peraza Petit quien rechazó el petitorio de la defensa privada; es por estas razones que se declaró sin lugar la sustitución de sanción, peticionada por las defensoras privadas y se ratificó la sanción de privación de libertad, ordenándose el reingreso del sancionado a la Entidad de Atención Guanare.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad, impuesta al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la sanción de libertad asistida, solicitada por las defensoras privadas, Abogados Elizabeth Lucena y Silvia Del Carmen Gil, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO: Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminadas en fecha 01-07-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley (ya identificado), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Gregorio Peraza Petit y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses, en consecuencia se ordenó el reingreso a la Entidad de Atención varones de Guanare.

TERCERO: El cómputo de ley del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, se formula que tiene un tiempo real cumplido de ocho (08) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir: un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, con fecha de cese: 12-01-2017, formulándose nuevo cómputo en virtud de la suspensión temporal de la sanción por veintiún (21) días decretada en fecha 10-12-2014.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Daniel Leal Morillo
La Secretaria
Causa E-530-14.
NP/DLM.
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley
Revisión de Sanción.
Ratificación.