REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 05 de febrero de 2015.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-448-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. DANIA LEAL MORILLO.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS ROISMAR YURKELIS TORRES ALVAREZ.
JESSICA SULIMAR ALVAREZ.
ROBERTO ANTONIO GAINZA SÁNCHEZ.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, robo agravado y ocultamiento de de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, impuestas por sustitución en fecha 13-12-2013, por el lapso que restaba que era de seis meses y veintiocho días, consistentes en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a 1. La Obligación de estudiar presentando la constancia que así lo acredite y 2. La prohibición de acercarse a las víctimas y 3. La prohibición de portar armas de fuego, en consecuencia este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar la Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre lo cual se verificó los informes que contienen las orientaciones psicológicas recibidas por el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, cursantes a los folios 69 al 72, folio 81, 88 y 115 de la séptima pieza, por lo que se estimó cumplido tal requerimiento.

En cuanto a las Reglas de Conducta, se verificó la obligación de estudiar que fue encomendada, al folio 121, la certificación de calificaciones expedida por la Dirección General de Registro y Control Académico de la Zona Educativa del estado Portuguesa, lo cual hace las veces de la obligación de estudio impuesta, razón por la cual reconsidera satisfecha dicha condición.

En cuanto a las prohibiciones impuestas como reglas (no molestar a la víctima, no portar armas de fuego), al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infieren como cumplidas, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, manifestaron que estiman como satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido con las condiciones impuestas como sanciones, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo, así como también dejar sin efecto la orden de captura expedida por rebeldía, lo cual fue declarado con lugar, siendo consecuencia lógica del cese de sanción, aunado al hecho de haber transcurrido el tiempo de cumplimiento que venció el 10-09-2014.

Impuesto como fue el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso intervenir.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las sanciones impuestas en fecha 13-12-2013, al joven adulto cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, robo agravado y ocultamiento de de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Roismar Torres Alvarez, Yessica Sulimar Alvarez, Raberto Antonio Gainza y el Estado venezolano, que consistían en libertad asistida, la cual se estimaron como cumplidas a juzgar por los informes respectivos consignados y en cuanto a las reglas de conducta referidas a la obligación de estudiar, la prohibición de molestar la víctima y de portar armas de fuego, se consideraron satisfechas al no existir prueba en contrario de su cumplimiento; sanciones éstas, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se pronunció su cesación en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, ordenándose oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura ante los organismos competentes, como consecuencia del cese aquí decretado. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública II.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal Morillo.
La Secretaria.
CAUSA E-448-13.
NP/DLM
Cese de sanción.
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.