REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 09 de febrero de 2015
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-467-13

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL MORILLO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DELITO

VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

ABELINO ROMERO TORRES.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-467-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven adulto sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo en grado de cooperador, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres, sanciones impuestas en fecha 16/08/2013 consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 96, 98, 108, 121, 129 de la tercera pieza; así también constan dichos informes psicológicos a los folios 26, 29, 33, 51, 53 y 86 de la cuarta pieza, siendo que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, le falta por cumplir tres (3) meses y cuatro (04) días, restado el abono preventivo de tres meses y un día por tiempo de detención. Fecha probable de cese: 13-05-2015.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de prestar servicio militar (modificada en fecha 08-04-2014), la prohibición de acercarse o agredir a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de portar armas de fuego, siendo satisfecha la primera en razón de la certificación que prestó servicio militar en la Brigada Ignacio Luque, donde consta al folio 86 que se le expidió boleta de permiso por parte del Jefe de Proceso de Alistamiento Tte Javier Rosales Moreno. Igualmente cursa constancia de alistamiento militar a los Folios 102 de la tercera pieza y folio 31 y 56 de la cuarta pieza, suscrita por el Teniente Coronel José Ramón Maita González, quien destacó una buena conducta por parte del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley y en cuanto a la segunda y tercera prohibición se infieren como cumplidas al no existir prueba en contrario de su cumplimiento.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II representada por la Abg. Taide Jiménez, manifestó que su representado ha estado cumpliendo a cabalidad con las imposiciones del tribunal, por lo que solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones.

El sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se comprometió a seguir consignando las constancias que de credibilidad a su ocupación.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con el cumplimiento de las sanciones como fueron impuestas y modificadas, solicitando la ratificación de las mismas.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a la obligación de no hacer, éstas se infieren como que están siendo cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública II y de la fiscal auxiliar del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 16-08-2013 y modificadas el 08-04-2014, al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo en grado de cooperador, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de prestar el servicio militar y las prohibiciones de acercarse o agredir a la víctima y portar armas de fuego, siendo que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, le falta por cumplir tres (3) meses y cuatro (04) días y fecha probable de cese: 13-05-2015, aplicado como fue el abono preventivo de tres meses y un día por tiempo de detención.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública II. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal Morillo
La Secretaria
Causa E-467-13.
NP/DLM.
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.
Revisión de Sanción.
Ratificación.