REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01628-C-13.
DEMANDANTE: URPIANO RICARDO COLMENARES MASEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.105.960.
APODERADO JUDICIAL: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.977.
DEMANDADA: CELIA NERALDI SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.349.129.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-07-2013, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: URPIANO RICARDO COLMENARES MASEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.105.960, domiciliado en esta cuidad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.977, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: CELIA NERALDI SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.349.129, domiciliada en la calle 03, con carrera 12, casa S/Nº, en el Barrio Río, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 26-07-2.013 (Folios 10 al 11), en ese mismo acto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, para el emplazamiento de la ciudadana: Celia Neraldi Sánchez De Colmenares. Asimismo, se libró Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 29-07-2.013 (Folios 16 al 17), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 23-09-2.013 (Folio 18), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Urpiano Ricardo Colmenares, debidamente asistido por el abogado Julio Figueredo, mediante el cual señala una nueva dirección de la demandada en el Municipio Guanarito.

En fecha 26-09-2.013 (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto despacho, oficio y comisión librada en fecha 26-07-2013, en ese mismo acto, se ordenó librar boleta de Citación.

En fecha 08-10-2.013 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la ciudadana: José Eloisa García. Asimismo, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

En fecha 09-10-2013, (Folio 24), se levantó acta mediante la cual aceptó el cargo como correo especial ciudadano: José Eloisa García, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 29-10-2013 (Folio 50), se recibió diligencia por el ciudadano: Urpiano Ricardo Colmenares, debidamente asistido por el abogado Julio Figueredo, mediante el cual solicita Citación por Carteles.

En fecha 29-10-2013 (Folio 51), se recibió Poder Apud Acta, del ciudadano: Ulpiano Ricardo Colmenares, el cual otorgó a al Abogado: Julio R. Figueredo.

En fecha 29-10-2013 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora. Asimismo, se ordenó devolver comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a los fines de que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-10-2013 (Folio 53), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva nombrar correo especial a la ciudadana: José Eloisa García Figueredo.

En fecha 29-10-2013 (Folio 54), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual por motivo de viaje la ciudadana José Eloisa García, no puede cumplir con dicha misión, razón por el cual sustituye como correo especial a la ciudadana: Ana Figueredo, a los fines de llevar el despacho al Tribunal Comisionado.

En fecha 13-11-2013 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se designa a la ciudadana Ana Figueredo como correo especial.

En fecha 09-10-2013, (Folio 56), se levantó acta mediante la cual aceptó el cargo como correo especial ciudadano: Ana Figueredo, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20-11-2013 (Folio 57), se libró oficio al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, devolviendo comisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-01-2014 (Folios 58 al 79), se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 18-02-2014 (Folio 82), se recibió diligencia presentada por el abogado de la parte actora ciudadano abogado Julio Figueredo, se sirva nombrar Defensor Judicial a los efectos de la continuación del presente juicio.

En fecha 21-02-2014 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada ciudadana: Yuraima Gamez, como defensora Judicial, en ese mismo acto se libró Boleta.

En fecha 24-02-2014 (Folios 85 al 86), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Yuraima Gamez.

En fecha 26-02-2014 (Folio 87), se levantó acta mediante la cual aceptó el cargo como Defensora Judicial ciudadana: Yuraima Gamez, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 12-03-2014 (Folio 88), se recibió diligencia por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la Citación de la Defensora Judicial designada por este Tribunal.

En fecha 17-03-2014 (Folio 89), se dictó auto mediante cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial abogada: Yuraima Gámez.

En fecha 31-03-2014 (Folios 91 al 92), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de Citación debidamente firmada por la abogada: Yuraima Gamez.

En fecha 19-05-2.014 (Folio 93), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Urpiano Ricardo Colmenares Masea, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: Yalida Silva, al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 07-07-2.014 (Folio 94), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Urpiano Ricardo Colmenares Masea, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: Julio Figueredo., al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se fijó lapso para contestación de la demanda.

En fecha 15-07-2.014 (Folio 95), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Julio Figueredo, parte actora, al acto de contestación de la demanda.

En fecha 15-07-2.014 (Folio 96), se levantó acta en donde compareció la ciudadana abogada: Yuraima Gamez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien expuso: consigno un (01) folio utilizado de contestación de la demanda.
En fecha 22-07-2.014 (Folio 98), el Secretario dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 30-07-2.014 (Folio 99), el Secretario dejó constancia que recibió escrito de prueba de la Defensora Judicial.

En fecha 13-08-2.014 (Folio 100), se agregó escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 13-08-2.014 (Folio 101), se agregó escrito de prueba de la Defensora Judicial.

En fecha 22-09-2.014 (Folio102), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 22-09-2.014 (Folio102), se dictó auto mediante la cual se negó la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-09-2.014 (Folios 104 al 105), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Alba Violeta Fernández Altuve, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvieron presente los Abogados: Julio Figueredo y Yuraima Gamez.

En fecha 06-10-2.014 (Folio 106), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación de la testigo, por cuanto no compareció la ciudadana: Gladys Aurora León.

En fecha 06-10-2.014 (Folios 107 al 108), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Ana Ramona García Figueredo, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que estuvo presente el Abogado: Julio Figueredo.

En fecha 02-12-2014 (Folio 109), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines que las partes presenten informes.

En Fecha 08-01-2014 (folio 110), se dictó auto mediante el cual se abocó el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana.

En fecha 22-01-2015 (folio 111), se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:

Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
Ahora bien ciudadano Juez, las relaciones matrimoniales entre mi cónyuge Celia Neraldi Sánchez de Colmenares y mi persona, se mantuvieron en forma normal y armoniosa, propia de un verdadero matrimonio, cumpliendo con cada uno de nuestros los deberes que impone el matrimonio; hasta el mes de enero del año 1983, por cuanto mi cónyuge comienza a mostrarse fría e indiferente con mi persona, desatendiendo sus deberes como cónyuge, el punto que en mucha ocasiones al regresar al hogar, de mi Trabajo no se encontraba en casa, en esta situación traté de salvar nuestro matrimonio hablando con ella en el sentido de que entendiera de que ese no era el comportamiento de una esposa, que debía cambiar de actitud, sin embargo mi cónyuge lejos de rectificar su conducta, el día 15 de Marzo de 1.983, me manifestó que me fuera por que ella no quería nada de mi, y que me había perdido el afecto, seguidamente me recogió todas las cosas personales y me la entregó para que fuera, en esta situación y para evitar situaciones que pudieran ser dañinas tanto para nuestros hijos como para nosotros, me fui y me residencie en la Población Guanarito estado Portuguesa, y desde entonces cada quien hizo vida independiente y nunca hubo reconciliación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 03).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges (folio 04).
• Copias fotostática simples de las actas de partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, todos mayores de edad: Maritza Lisbeth, Edelis Marbella, Ricardo Enrrique, Neraldy Betzaida, (folios 05, 06, 07 y 08).

Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados, identificados plenamente y los hijos habidos durante el matrimonio; todos hoy día mayores de edad, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

ALBA VIOLETA FERNÁNDEZ ALTUVE, (Folios 104 al 105), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Urpiano Ricardo Colmenares Masea y Celia Neraldi Sánchez de Colmeneres? Contestó: desde hace años, en ese entonces ellos estaban casados. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que dicho matrimonio fijó su domicilio en la población de Guanarito estado Portuguesa y que esa población fue su último domicilio? Contestó: Sí, si vivían allá en Guanarito. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de esa unión matrimonial se procrearon 04 hijos que tiene por nombres: Maritza Lisbeth Colmenares Sánchez; Edelis Marbella Colmenares Sánchez; Ricardo Enrique Colmenares Sánchez y Neraldy Betzaida Colmenares Sánchez? Contestó: Si ellos tenían esos niños pequeños. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que esa unión matrimonial se mantuvo de manera armoniosa por muchos años, cumpliendo cada uno de ellos los deberes que impone el matrimonio? Contestó: Si, ellos vivían normal, cuando se separaron todos nos sorprendimos, tanto así que ella le recogió su partencia para que se fuera. El se fue para que un señor apodado Yiya, fotógrafo del pueblo para que le diera hospedaje. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que la señora Celia Neraldi Sánchez, les recoge las pertenecías del señor Colmenares para que se fuera del hogar común? Contestó: como en el año 1.983. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si alguna vez tuvo conocimiento, por que la señora Celia sacó a su esposo de la casa donde vivían? Contestó: porque ella no quería vivir más con él, le perdió el amor. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Urpiano Colmenares, dio motivos para que su esposa lo abandonara? Contestó: bueno este, conocí el señor Urpiano que el era de su casa y fue sorprendente la separación de ello. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la Defensora Judicial solicita el derecho de repreguntas y concedido expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que fundamente la razón de sus dichos o porque le consta todo lo declarado? Contestó: bueno en ese entonces, Guanarito era un pueblo pequeño, y vivíamos a escasa distancia de la residencia de los esposos Colmenares. Conocía a la señora Celia que me comentó lo de la separación y que no quería vivir con el señor Urpiano. Es todo, cesaron las preguntas.

ANA RAMONA GARCÍA FIGUEREDO, (Folios 107 al 108), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Urpiano Ricardo Colmenares Masea y Celia Neraldi Sánchez de Colmeneres? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que dicho matrimonio fijó su domicilio en la población de Guanarito estado Portuguesa y que esa población fue su último domicilio? Contestó: Sí, ellos vivieron en Guanarito en el Barrio El Rió. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de esa unión matrimonial se procrearon 04 hijos que tiene por nombres: Maritza Lisbeth Colmenares Sánchez; Edelis Marbella Colmenares Sánchez; Ricardo Enrique Colmenares Sánchez y Neraldy Betzaida Colmenares Sánchez? Contestó: Sí, cuatros muchachos, tres hembras y un varón. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que esa unión matrimonial se mantuvo de manera armoniosa por muchos años, cumpliendo cada uno de ellos los deberes que impone el matrimonio? Contestó: Sí, se mantuvo como hasta el año 83 que empezaron los problemas. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que la señora Celia Neraldi Sánchez, les recoge las pertenecías del señor Colmenares para que se fuera del hogar común? Contestó: En el año 83 le recogió toda las pertenecías de él y se las tiro a la calle. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si alguna vez tuvo conocimiento, por que la señora Celia sacó a su esposo de la casa donde vivían? Contestó: de verdad no se, pero ellos siempre tenían discusiones y ella cuando le lanzó las pertenencias le dijo que se fuera de la casa que no quería vivir mas con él. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Urpiano Colmenares, dio motivos para que su esposa lo abandonara? Contestó: No, porque como le dije anteriormente él era un señor responsable del trabajo a la casa y de la casa al trabajo. Octava pregunta: ¿Diga la testigo, que fundamente la razón de sus dichos o porque le consta todo lo declarado? Contestó: porque fui vecina de ellos y vivía diagonal a la casa de ellos en el Barrio El Rió y vi lo que sucedía entre ellos. Es todo. Es todo, cesaron las preguntas.



Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que los testigos: ALBA VIOLETA FERNÁDEZ ALTUVE y ANA RAMONA GARCÍA, en la respuesta a las preguntas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, afirman que la cónyuge demandada recogió las pertenencias del cónyuge actor y obligó a éste a pedir posada fuera del domicilio conyugal; por lo que siendo ambos testificales, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la parte actora manifiesta que la ciudadana: CELIA NERALDI SÁNCHEZ DE COLMENARES, cónyuge demandada, lo conminó, lo obligó a abandonar el hogar conyugal.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos ALBA VIOLETA FERNÁDEZ ALTUVE y ANA RAMONA GARCÍA, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana: CELIA NERALDI SÁNCHEZ DE COLMENARES, cónyuge demandada por abandono voluntario, conminó a marchar del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano: URPIANO RICARDO COLMENARES MASEA, quien se quedó en la soledad del que fuera su domicilio conyugal.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: URPIANO RICARDO COLMENARES MASEA contra la ciudadana: CELIA NERALDI SÁNCHEZ DE COLMENARES, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (30/12/1.957), inserta en el acta Nº 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de 1.957.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días de febrero del año dos mil catorce (11-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.