REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01679-C-14.
DEMANDANTE: GIOVANNY MORÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.646.061.
APODERADO JUDICIAL: FLORELIA B. VÁSQUEZ A, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.541.
DEMANDADA: YALILE MARGARITA NIETO PARADA, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-10.720.006.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-03-2014, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: GIOVANNY MORÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.646.061, domiciliado en al Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa Nº15, de esta cuidad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: FLORELIA B. VÁSQUEZ A, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.541, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: YALILE MARGARITA NIETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.720.006, domiciliada en el Barrio Sucre, final de la calle 04, casa S/Nº, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 31-03-2.014 (Folios 08 al 09), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada.

En fecha 02-04-2.014 (Folio 10), se recibió Poder Apud Acta, de la ciudadana: Giovanny Morón Delgado, el cual otorgó a la Abogado: Florelia B. Vásquez A.

En fecha 04-04-2.014 (Folios 11 al 12), se libró boleta notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y boleta de citación a la demandada.

En fecha 09-04-2.014 (Folios 13 al 14), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 22-04-2.014 (Folios 15 al 16), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada.

En fecha 25-02-2.014 (Folio 17), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, parte actora, representado por la Abogada: Florelia B. Vásquez A, al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 25-07-2.014 (Folio 18), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, parte actora, representado por la Abogada: Florelia B. Vásquez A., al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, Asimismo, se fijó lapso para contestación de la demanda.

En fecha 07-08-2.014 (Folio 19), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, parte actora, representado por la Abogada: Florelia B. Vásquez A., al acto de contestación de la demanda.

En fecha 07-08-2.014 (Folio 20), se levantó acta siendo las 03:30 p.m., en donde se dejó constancia que la parte de demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.

En fecha 14-08-2.014 (Folio 21), el Secretario dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 03-10-2.014 (Folios 22 al 23), se agregó escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 10-10-2.014 (Folio 24), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 17-10-2.014 (Folio 25), se levantó acta mediante el cual se declaró desierto, por cuanto no compareció el testigo ciudadano: Héctor Enrique Vizcaya Vizcaya.

En fecha 16-10-2.014 (Folios 26 al 27), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Denny José Marín La Cruz, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la Abogado: Florelia B. Vásquez A.

En fecha 21-10-2.014 (Folios 28 al 29), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: José de Jesús Torrealba Ávila, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la Abogado: Florelia B. Vásquez A.

En fecha 21-10-2.014 (Folio 30), se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita una nueva oportunidad del testigo ciudadano: Héctor Enrique Vizcaya Vizcaya.

En fecha 24-10-2.014 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual se acordó la declaración del testigo al tercer día de despacho.

En fecha 29-10-2.014 (Folios 32 al 33), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Héctor Enrique Vizcaya Vizcaya, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la Abogado: Florelia B. Vásquez A.

En fecha 26-11-2014 (Folio 34), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines que las partes presenten informes.
En Fecha 16-12-2014 (folio 35), se dictó auto mediante el cual se abocó el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana.

En fecha 21-10-2.014 (Folios 36 al 37), se recibió escrito de informes, por la apoderada judicial de la parte actora.

En Fecha 14-01-2015 (folio 38), se dictó auto mediante se fijó un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.

En fecha 27-01-2015 (folio 39) se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le está atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“Es el caso ciudadano Juez; una vez contraído nuestro Matrimonio Civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Sucre, al final de calle 04, casa sin número; en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde a cada uno de nosotros se dedicó al cumplimiento de los deberes que nos correspondía en el Matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, compresión y mutuo amor. Esta situación permaneció intacta por algún tiempo, posteriormente, específicamente desde el mes de Junio del año 2009, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdo e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, entre nosotros, a tal punto que mi pareja comenzó a tener una conducta y actitud que marcó grandes diferencias y poco entendimiento entre ambos se perdió absolutamente la armonía, el respeto y la paz, viviendo con total y absoluta ausencia de los deberes matrimoniales, tales como el apoyo, socorro y respeto, negándose ella constantemente a mejorar dicha situación, a tal punto que se creó entre nosotros una carencia de afecto y convivencia intima y marital; razón por la cual en repetidas oportunidades le pedí que depusiera de tal actitud y comportamiento, haciendo caso omiso a dicha petición, y no es si no en el año 2010; en el mes de febrero aproximadamente, cuando le propongo en unas de mis conversación ella; que mejorara su constate y repetidas negativa de atender y sostener el matrimonio, en pro de la posible resolución de nuestros conflictos en esos tiempos, y ocurre que mi cónyuge ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, antes identificada; me manifiesta su decisión de separarse de mi, y me pide que me marche del hogar, lastimosamente y pesar de mis insistencia de retomar la relación de esposos me vi en la imperiosa necesidad de marcharme del hogar; a otra residencia(...) “

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 04).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges (folio 07).

Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados y está identificados plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

DENNY JOSÉ MARÍN LA CRUZ, (Folios 26 al 27), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Giovanny Morón Delgado y a la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Si los conozco, somos compañeros de trabajo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos: Giovanny Morón Delgado y Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Si, en el Barrio Sucre al final de la calle 4, de este Municipio. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, se negaba rotundamente atender y sostener sus deberes matrimoniales? Contestó: Si, mi compañero Giovanny Morón, me comentaba que su cónyuge no le lavaba, planchaba, e incluso almorzaba en la calle porque la ciudadana Yalile Nieto, se negaba a sus deberes matrimoniales. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, se marchó del hogar voluntariamente, porque la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, le manifestó su decisión de separarse? Contestó: Si, el aproximadamente hace cuatro (04) años, me comentó que la esposa le había dicho que se fuera del hogar porque ella ya no quería convivir más con el. Es todo, cesaron las preguntas.


JOSÉ DE JESÚS TORREALBA ÁVILA, (Folios 28 al 29), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Giovanny Morón Delgado y a la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Al ciudadano Giovanny lo conozco desde hace tiempo, desde el año 2006 y a la ciudadana Yalile sólo de vista y poca comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos: Giovanny Morón Delgado y Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Por el Barrio Sucre, donde está un árbol grande que divide el Barrio Sucre y la subida que va hacia el tanque. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, se negaba rotundamente atender y sostener sus deberes matrimoniales? Contestó: Bueno cuando andaba con el señor Giovanny me extrañaba porque siempre vivía todo el día en la calle y llegaba tarde a su casa, a veces me pedía la cola y yo lo llevaba hasta allá y conversaba con él que si tenia problemas con su pareja, me comentaba que tenía ciertos problemas de parejas. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, se marchó del hogar voluntariamente, porque la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, le manifestó su decisión de separarse? Contestó: Si, obviamente el tiene bastante tiempo viviendo fuera de lo que era su hogar, y desde ese momento que salio de su hogar vive al lado de la casa de mi abuela. Es todo, cesaron las preguntas.


HECTOR ENRRIQUE VIZCAYA VIZCAYA, (Folios 32 al 33), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Giovanny Morón Delgado y a la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Si los conozco, de vista, trato y comunicación, porque ellos vivían en el barrio, donde yo vivía, éramos vecinos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos: Giovanny Morón Delgado y Yalile Margarita Nieto Parada? Contestó: Si, ellos vivieron en el Barrio Sucre, frente a la casa de mi hermana mayor. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, se negaba rotundamente atender y sostener sus deberes matrimoniales? Contestó: Si, él a veces salía molesto y yo le preguntaba que le pasaba y me respondía que su cónyuge no lo atendía como debe ser un matrimonio, que iba a buscar a alguien para que le cocinara y le lavara la ropa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano: Giovanny Morón Delgado, se marchó del hogar voluntariamente, porque la ciudadana: Yalile Margarita Nieto Parada, le manifestó su decisión de separarse? Contestó: Si, él me dijo que se iba a marchar del hogar, porque la ciudadana Yalile le dijo que no quería vivir más con él, creo que se iba a la casa de la hermana. Es todo, cesaron las preguntas.
Respecto de este medio probatorio, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que los testigos DENNY JOSÉ MARÍN LA CRUZ, JOSÉ DE JESÚS TORREALBA ÁVILA y HECTOR ENRRIQUE VIZCAYA VIZCAYA, son contestes, graves, concordantes y precisas, en sus respectivas respuestas a las preguntas Segunda y Tercera, en las que ilustran a este Tribunal que el abandono del hogar por parte de la cónyuge demandada, es patente, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la parte actora GIOVANNY MORON DELGADO, plenamente identificado en autos, manifiesta que la ciudadana: YALILE MARGARITA NIETO PARADA, cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal espiritualmente ocasionando al otro conyugue un abandono forzoso de acuerdo a su expreso pedido y conducción.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos DENNY JOSÉ MARÍN LA CRUZ, JOSÉ DE JESÚS TORREALBA ÁVILA y HECTOR ENRRIQUE VIZCAYA VIZCAYA, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana: YALILE MARGARITA NIETO PARADA, cónyuge demandada por abandono voluntario, al forzar a marchar del hogar conyugal al conyugue actor, GIOVANNY MORÓN DELGADO, por conducto de su expresa petición y por abandonar espiritualmente el hogar al no atender o colaborar con sus obligaciones matrimoniales, afectando el derecho del conyugue actor, quien se quedó en la soledad y fuera de su otrora hogar conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes entre sí. Además, que la identificada ciudadana, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés o expectativa de mantener la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04, riela copia simple certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: GIOVANNY MORÓN DELGADO contra la ciudadana: YALILE MARGARITA NIETO PARADA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno de noviembre de 1996 (21/11/1996), inserta en el acta Nº 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de 1996.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de febrero año dos mil quince (05-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.