REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua.
Acarigua, 05 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-0000402.
PARTE ACTORA: Ciudadano EZEQUIEL JOSE GUTIERREZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.178.260.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado según el número: 99.624.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N° 46, tomo 53-A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
Del procedimiento
Se dió inicio al presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2014 por interposición de demanda por parte del ciudadano Ezequiel José Gutiérrez Narváez, representado judicialmente por la profesional del derecho Katiusca Betancourt, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y una vez distribuida por el sistema Iuris 2000, correspondió a esta instancia conocer el presente asunto.
Así las cosas, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral primero y el segundo aparte del numeral quinto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos se ordenó despacho saneador, una vez consignada de manera tempestiva por la parte actora la correspondiente subsanación de la demanda en fecha 22 de julio de 2014, se admitió la misma, ordenándose consecuencialmente la notificación de la demandada.
Una vez lograda la referida notificación y estampada la respectiva constancia por la Secretaria de este Tribunal en fecha 07-01-2015, quedó fijada la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2015 a las 09:30 am, llegado el referido día y hora para el inicio de la referida audiencia preliminar, no compareció la accionada, todo lo cual conllevó a que este juzgado aplicara las consecuencias previstas en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En atención a ello, este Juzgado en esa misma fecha mediante Acta decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, estableciendo en esa misma Acta, que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco días hábiles siguientes (Folio 42 y Vto.), en la oportunidad para decidir y vista la complejidad del asunto, se difirió la sentencia por el lapso de cinco (5) días, según auto en fecha 28-01-2015, folio 49.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia de fondo, se hace en los siguientes términos:
Es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Nótese como ha sido claro nuestro máximo Tribunal en que, si bien, deben tenerse como admitidos los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, es obligación del aplicador de justicia verificar si los conceptos laborales reclamados por éste se encuentran ajustados o no a derecho, esto si, su reclamación es apegada a las normas que regulan la materia que se ventila.
Como corolario de ello, quien suscribe tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo activa que une a ambas partes, el cargo de obrero de campo desempeñado por el ciudadano Ezequiel Gutiérrez, las funciones descritas por éste en su libelo de demanda, la jornada de trabajo, el salario invocado y la existencia de una enfermedad ocupacional. No obstante, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos hoy peticionados, resulta ineludible para este juez sentenciador efectuar las siguientes consideraciones:
II
De las pretensiones de la parte actora y consecuente procedencia en derecho de los conceptos demandados
En el caso de autos, para la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, debe analizarse primeramente los postulados explanados por la parte accionante, quien esgrimió que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 12 de noviembre de 1.998, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 y de 01:00 pm hasta 04:00 p.m, desempeñando el cargo de obrero de campo, encontrándose aun activo en la entidad de trabajo.
En ese orden de ideas, indica que según certificación emitida por el INPSASEL N° 168/12, de fecha 02 de octubre de 2012, se determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, efectuando a su vez una reseña de las funciones que desempeñaba para la orden del empleador, tales como: limpiar la maleza de los muros y canales de la siembra de arroz, para lo que, a su decir, utilizaba un machete de un peso aproximado de 5 kilogramos, utilizando también otras herramientas como los garabatos para separar el monte al cortarlo y para alejar cualquier animal, y en tal sentido indica que adopta postura de bipedestación prolongada como tronco flexionado y movimientos de miembro superiores por debajo del nivel de los hombros, laterización y rotación de tronco.
Así mismo, esgrime que colocaba veneno a la siembra de arroz para lo cual debía aplicar químicos con la utilización de una bomba, la que se colocaba en la espalda sujeta por un correaje, cuyo peso estando llena con el producto era de 23 kilogramos, haciendo de 8 a 12 recargas por día, en cuanto a la carga de sacos de semilla de arroz y fertilizantes, el trabajador manifiesta que tal actividad se realizaba durante 4 horas diarias, una o dos veces por semana, trasladando la semilla de arroz en sacos, cuyo peso aproximado era de 50 kilogramos, entre otras funciones descritas en su escrito libelar.
En base a lo anterior, el accionante reclama en el segundo punto del petitorio la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en este sentido, es menester hacer alusión que la parte actora señala ser beneficiario de las indemnizaciones que se derivan de la indemnización total y permanente y así lo solicita en su petitorio, no obstante, en escrito de subsanación del libelo de demanda manifiesta que padece un grado de discapacidad del 32%; en atención a este hecho admitido debe considerase como contrario a derecho lo anteriormente peticionado por la parte actora, sin embargo, siendo el derecho laboral tuitivo y protector de los derechos del trabajador, en razón a los principios que lo rigen y a la equidad que debe imperar, este juzgador considera que la indemnización correspondiente al ciudadano Ezequiel Gutiérrez, no es la que solicita, sino la prevista en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, por cuanto su discapacidad es superior al 25%. Y así se establece.
Ahora bien, para que proceda tal concepto debe revisarse conforme a lo alegado por el accionante, si existió o no incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono.
Así pues, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo, en el caso que nos ocupa se puede observar claramente de los alegatos libelados, la enfermedad que posee el demandante es de índole ocupacional que le origina una discapacidad PARA EL TRABAJO HABITUAL mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad por cuanto según el accionante es del 32%.
A ahora bien, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, y si bien se verifica que el mismo describe tareas durante su faena de trabajo que según las máximas de experiencias y la sana critica son exageradas, tales como el peso de cinco (5) Kilogramos del machete con el cual invoca que trabajaba el actor. Tal exageración es percibida por cualquiera que tenga o haya tenido en sus manos la herramienta “machete” mas grande de los que existe en el mercado, y, mas aun cuando este Juzgador es de origen campesino y ha trabajado en el campo, lo que permite tener pleno conocimiento que tal herramienta aun la mas pesada no supera el peso de setecientos (700) gramos; es conocida la historia donde algunos hombres como Goliat o Sansón, quienes seguramente pudieron trabajar utilizando una herramienta con el semejante peso; sin embargo para un hombre normal es bien difícil que pueda trabajar con un machete de cinco (5) Kilogramos o menos peso. En cuanto al peso de los sacos de la semilla de arroz invocado por el accionante es creíble que tengan el pesaje por él indicado, así como también es creíble que el empleador no haya dotado de equipos de protección personal, a pesar de que el accionante no señala cuales son esos quipos que no le dotaron, también infiere este juzgador que el empleador tampoco dotó al actor de ese machete tan pesado; en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos de la demandada por la contumacia de no asistir a la audiencia, no pudiendo en consecuencia desvirtuar los alegatos libelados, siendo esto suficiente para quien suscribe, declarar como cierto el origen de la enfermedad que posee el demandante. Y así se establece.
A tal efecto, analizando de manera global la naturaleza de la labor que realizaba el demandante en la empresa, esto es, que a pesar del peso que cargaba en sus diversas actividades lo que pretende es hacer ver a este Tribunal es que las funciones desempeñadas eran de manera continua y repetitiva en postura de bipedestación prolongada como tronco flexionado y movimientos de miembro superiores por debajo del nivel de los hombros, laterización y rotación de tronco, lo que originó el padecimiento de una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL: L4-L5 CON COMPROMISO RADICULAR (COD CIEI0-M51.1), entiende quien decide que todas las labores explanadas en el libelo implican esfuerzo físico, resultando forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante fue adquirida en ocasión al trabajo y por tanto debe ser procedente la indemnización prevista para tal situación. Y así se establece.
Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible la existencia de la enfermedad ocupacional, debe establecerse lo que justamente corresponde al accionante por el concepto reclamado.
Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar debemos hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual dispone el pago de no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, de salarios contados por días continuos. Donde el empleador, debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
En tal sentido, este juzgador condena en base a la admisión de los hechos, al pago de dos (2) años de salarios tomando como base el salario diario integral de Bs. 84,20 indicado por la parte actora en su libelo, cuya treintava parte es de Bs. 2.526,00 mensuales, que al multiplicarlos por dos (2) años que son veinticuatro (24) meses, resulta SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.624,00). Así se decide.
Por otra parte, reclama la parte actora en el primer punto del petitorio, la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de responsabilidad objetiva y su daño moral; en atención a este pedimento es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.), donde se establece la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 eiusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de éste, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.193 del citado Código Civil.
Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:
I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.
II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse toda la producción del daño a la conducta de la Entidad de Trabajo, aun cuando el actor en su libelo esgrime que la empresa no tomó las previsiones requeridas al no suministrar al actor los implementos se seguridad en el trabajo, sin indicar cuales implementos y arguye que no cumplió con las normas de la LOPCYMAT, todo ello de manera muy genérica.
III) Conducta de la victima: aun cuando la apoderada actora manifiesta en su libelo que no existió por parte del demandante ninguna conducta o participación del mismo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, resulta temerario para este juzgador el hecho de manifestar en su libelo que el accionante trabajara con una herramienta denominada “machete” cuyo peso fuese de aproximadamente cinco (5) kilogramos, de ser posible que el actor trabajara con un machete que sobre pase el peso normal, no hubiese ninguna duda que el demandante contribuyó con la enfermedad ocupacional adquirida, sin embargo duda este sentenciador que el actor prestase servicio con una herramienta de tal peso por cuanto no estamos en una época romana cuando el hombre era obligado a trabajar con implementos de increíbles pesos y dimensiones, ya que en nuestra época el derecho laboral le permite al trabajador negarse a realizar una tarea con cualquier herramienta que ponga en riesgo su salud o su vida.
IV) Posición social y económica del reclamante: Señala el actor en su libelo que posee un grado de educación hasta sexto grado de primaria, y siempre se ha desempeñado como obrero de campo, teniendo una buena educaron infundada en su seno familiar.
V) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: Se observa en la subsanación del escrito libelar que el accionante manifiesta que se encuentra inscrito oportunamente en el Seguro Social Obligatorio. De igual manera al manifestar el actor en su libelo que la empresa no le suministró los implementos se seguridad en el trabajo, debe inferirse que tampoco le suministró el pesado implemento machete.
VI) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una empresa sólida económicamente.
En este caso este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por responsabilidad objetiva y su daño moral equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00). Así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto peticionado por el actor en el punto tercero de su petitorio, referente a: “de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa especifica del derecho del trabajo, sino en el derecho común”, al analizar este juzgador los fundamentos de derecho explanado por el solicitante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo IV, entiende que su pretensión va dirigida por una parte al lucro cesante como un daño material y por otra parte al daño moral por responsabilidad subjetiva, que estima en la cantidad de Bs. 120.000,00; resultando imperioso para este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe aclararse a la parte accionante que no existen dos daños morales como lo pretende invocar, puesto que el sufrimiento ocasionado emocionalmente a la persona que fue victima de un accidente o padece una enfermedad no puede ser dividido, lo que se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente es que el aplicador de justicia debe considerar una serie de ítems capaces de guiar o ilustrar al juez sobre lo significativo del daño causado y en una posible retribución que evidentemente varía dependiendo de la participación o no del empleador por acciones u omisiones en el daño causado, es decir, debe ser distinto el enfoque en cuanto a la determinación del monto a pagar por ese concepto, cuando el empleador no tuvo participación directa o indirectamente en el hecho ocurrido a cuando se demuestra el hecho ilícito, dado que en éste último medió la imprudencia, negligencia e inobservancia del empleador a sus obligaciones con sus trabajadores, todo lo cual deriva en la improcedencia en derecho de tal concepto laboral.
Y finalmente, en cuanto al lucro cesante derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, circunscrita en la responsabilidad extracontractual del empleador. Al respecto, considera este Tribunal que la referida indemnización además de ser procedente cuando se demuestra el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado en el accidente, debe verificarse además que exista una pérdida de la utilidad patrimonial del demandante y una afectación directa a la expectativa de lucro o ganancial futuro del afectado, debiéndose considerar además para su procedencia, que las indemnizaciones de naturaleza laboral sean insuficientes para reparar el daño material causado.
Ante tal situación, observa quien decide que, en el caso en marras, no confluyen todas las circunstancias establecidas a priori, porque si bien es cierto existe el nexo causal comentado, no se evidencia de actas procesales que haya habido una pérdida de ganancial del accionante durante el tiempo transcurrido desde el diagnostico de la enfermedad hasta la fecha, ni se haya desmejorado la situación patrimonial del actor, mas aun cuando tal como lo señalo el actor de manera inequívoca en su libelo de demanda, el mismo se encuentra activo en la empresa, prestando sus servicios y recibiendo por ello su remuneración salarial.
Por todo ello, la petición de la indemnización del lucro cesante no es procedente, en primer lugar porque actualmente el trabajador se encuentra prestando sus servicios para la demandada, donde en ningún momento se le ha suspendido el pago del salario, aunado al hecho que el ciudadano actor se encuentra inscrito en el la seguridad social, la cual le otorga el derecho de gestionar ante el órgano competente cualquier indemnización por incapacidad, lo cual elimina la circunstancia de la afectación económica futura que pusiera originarse, en consecuencia, no se observa actualmente las circunstancias fácticas para la procedencia del lucro cesante como indemnización extracontractual. Y así se decide.
Por cuanto la parte accionante no solicita la corrección monetaria, se acuerda la misma de oficio, en tal sentido dicha institución será de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha 01-07-2008, dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, caso FERMIN ALFONSO SAYAGO contra SERVICIOS HSLLIBURTON DE VENEZUELA SRL y PDVSA, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, donde se estableció, que la corrección monetaria del monto condenado a pagar, procede solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, y será calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ezequiel Gutiérrez en contra de DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.624,00) por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) por concepto de daño moral.
CUARTO: Se condena la indexación o corrección monetaria bajo los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 05 días del mes de febrero del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
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