REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio accidental del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 24 de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

PARTE ACTORA: DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.136.469, 11.540.968, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ RIVERA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.800.991 y 8.067.620 e identificados con matricula de Inpreabogados Nº 142.582, 56.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana OLIVIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 1.118.449.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS DEL P. ARIAS M, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.733, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: AURA GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO Y LORENZO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.659.668, 10.635.751 y 4.603.880 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, y CAROLINA ALEJANDRA RIVERO titulares de la cédula de identidad Nº 5.956.261, 13.906.214, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 26.748 y 130.293 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES ALVAREZ, y YOHAN FAVIAN VARGAS contra la persona natural ciudadana OLIVIA CORDERO, con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que una vez presenta en fecha 26/05/2009 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos local (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de admitirlo por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada por la parte demandante en fecha 02/06/2009 (F. 35 de la primera pieza).

A la postre, en fecha 10/08/2009 fue consignado un escrito por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó fuesen llamados como terceros a los ciudadanos AURA GRACIELA, GRACIELA CORDERO y LORENZO ANTONIO QUERALES (F. 61 -62 de la primera pieza), bajo el sustento que la ciudadana OLIVIA DE CORDERO no fungió como patrona, toda vez, que no era la propietaria de la parcela donde los actores afirmaban haber prestado sus servicios; argumentando además que sobre dicha parcela existía una sociedad para la explotación y cultivo de arroz con el ciudadano LORENZO ALVAREZ, adjuntando copia fotostática de titulo definitivo oneroso expedido por el Instituto Agrario Nacional y contrato de sociedad par ala explotación de cultivo de arroz suscrito con el ciudadano LORENZO ANTONIO ÁLVAREZ QUERALES.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11/08/2009, (F. 75 de la primera pieza) la Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Acarigua procedió a emitir pronunciamiento sobre la consabida solicitud de llamado a tercero, absteniéndose de admitir la misma por cuando a su criterio era necesario ordenar un despacho sanador, siendo el mismo debidamente consignado por la parte demandada en fecha 13/08/2009, mediante escrito agregado al folio 77 de la primera pieza. Así pues, verificado dicho acto el Tribunal impartió la admisión correspondiente, ordenando librar cartel de notificación a los mencionados llamados como terceros. Estampándose la certificación por Secretaria en fecha 20/10/2009 (F. 89 primera pieza) la cual fue dejada sin efecto por Tribunal por cuanto no constaba la notificación de los terceros (F. 90 primera pieza).

Seguidamente, en fecha 25/05/2010, se anunció el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso (F. 97 -98 primera pieza), dedición que fue apelada por la representación judicial de los actores en fecha 31/05/2010 (F. 99 primera pieza), la cual fue oída en ambos efectos remitiéndose consecuencialmente el expediente al Juzgado Superior Primero de Trabajo quien una vez descendido a las actas procesales revocó parcialmente el auto de admisión de terceros y así mismo revocó la decisión por medio de la cual se declaró desistido el procedimiento. (F. 105 al 124 primera pieza),

Una vez firme dicha sentencia, fue remitida la causa al Tribunal de origen quien le dio por recibido (F. 127 primera pieza), procediendo a cumplir con lo ordenado por el Tribunal ad quem , estampándose nuevamente la certificación de las notificaciones correspondiente, iniciando el computo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada en fecha 07/12/2010 (F. 134 primera pieza), contando con la comparecencia de todas las partes, llevándose a cabo varias prolongaciones hasta el 10/03/2011 (F. 03 segunda pieza), cuando se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna, incorporándose el cúmulo probatorio a las actas procesales, iniciándose el lapso para que se verificara la contestación a la demanda.

Se observa seguidamente en el orden cronológico de las actuaciones constante en autos, que en fecha 17/03/2011 fue consignada la contestación de la demanda por los terceros llamados a la causa (F. 156 al 167 de la segunda pieza), de igual forma, en misma fecha, fue consignada la contestación a la demanda por la parte demandad OLIVIA DE CORDERO (F. 169 al 180 de la segunda pieza), remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo sede Acarigua quien le dio por recibido en fecha 21/03/2011, procediendo la Jueza regente del mismo Dra. GABRIELA BRICEÑO VOIRIN a estampar acta de inhibición, siendo tramitado el procedimiento correspondiente ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo quien declaro con lugar la inhibición, remitiendo la causa para el conocimiento del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo local.
Así pues, una vez recibida la causa por tal Tribunal Segundo de Juicio, la Jueza regente del mismo, Dra. GISELA GRUBER estampó acta de inhibición, tramitándose el procedimiento correspondiente ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, quien declaro con lugar la inhibición, remitiendo la causa para la designación de Juez (a) accidental, siendo recaída la misma en quien suscribe, procediendo a abocarme al conocimiento de la causa en fecha 20/01/2012 (F. 196 de la segunda pieza), efectuándose el tramite de notificación de rigor.

En fecha 02/03/2012 se reanudó la causa, procediéndose a impartir la admisión de los medios probatorios aportado por las partes (F. 219 al 225 de la segunda pieza), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 24/04/2012 (F. 226 de la segunda pieza),

Seguidamente, en fecha 14/03/2012, fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora por medio de la cual apelaron del auto de admisión de pruebas, bajo el sustento de no haberse sido admitida prueba de inspección judicial,; apelación esta que fue oída a un solo efecto devolutivo.

Posteriormente, en fecha 20/04/2012 (F. 240 de la segunda pieza), fue consignada diligencia por el demandante JOHAN FAVIAN VARGAS ALVAREZ por medio de la cual manifestó desistir del procedimiento, peticionando la homologación correspondiente. Visualizándose a la postre sendas diligencias consignadas por una parte por la representación judicial de los terceros llamados a la causa (F. 242 de la segunda pieza), y por la otra por la representación judicial de la parte demandada OLIVIA DE CORDERO plasmando ambos convenir sobre tal desistimiento, por lo cual en fecha 25/04/2012 fue emitida por este Tribunal sentencia interlocutoria homologando con carácter de cosa juzgada el desistimiento presentado (F. 251 al 254 de la segunda pieza).

Consta igualmente en actas procesales que en fecha 23/04/2012, fue consignada diligencia por la parte demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO, solicitando la admisión de pruebas sobrevenidas a los fines de demostrar una pretendida cuestión prejudicial, lo cual gestó el pronunciamiento del Tribunal en fecha 25/04/2012, admitiendo mediante auto motivado las mismas consistente en pruebas de informe a los Juzgados Primero y Segundo de Juicio local.


Una vez recibidas las resultas de las mencionadas pruebas de informe, mediante auto motivado, este Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia oral y publica de juicio debido a la existencia de una cuestión prejudicial, (F. 306 de la segunda pieza).

Se divisa así mismo de actas procesales que en fecha 19/09/2013 fue ordenada la notificación de las partes por cuanto la causa permaneció sin actividad por un largo periodo en virtud del descanso pre y post natal de quien suscribe, las cuales fueron debidamente practicadas.

Posteriormente, en fecha 17/12/2014 mediante auto motivado se procedió a reanudar la causa al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 02/02/2015, toda vez, que por notoriedad judicial se pudo determinar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad que dieron origen a la cuestión prejudicial habían sido declarado inadmisibles, siendo ratificadas dichas decisiones por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 02/02/2015 se llevo a cabo la audiencia de Juicio, contando con la comparecencia de las partes quienes esbozaron sus defensas y evacuaron los medios probatorios admitidos por el Tribunal, exponiendo en misma oportunidad, cada una de ellas las conclusiones de rigor, procediendo quien decide conforme a las facultades otorgadas por el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a suspender la misma a los fines de convocar tanto a los actores como a el tercero LORENZO ÁLVAREZ, para que rindieran declaración en fecha 06/02/215 oportunidad en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora, demandada y terceros llamados a la causa, compareciendo a rendir declaración sólo el ciudadano LORENZO ALVAREZ.


HECHOS ADUCIDOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EN EL ESCRITO LIBELAR:

Con relación a los hechos argumentados por los accionantes, este Tribunal procederá a plasmar solos los atientes a DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ, todo vez, que con respecto al ciudadano JOHAN FAVIAN VARGAS ALVAREZ fue homologado el desistimiento manifestado por el mismo, quedando por lo tanto fuera del debate procedimental y así se establece.


DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ

- Indicaron haber laborado para la ciudadana OLIVIA DE CORDERO con el cargo de Guachimán – obrero/a de la Finca La Chinita, ubicada en los siguientes linderos: Norte: Caño canaguapo y carretera interna; Sur: Carretera interna y terrenos ocupados por Juan Arraez; Este: Terrenos ocupados por Juan Arraez; Oeste: Carretera interna, lote de terreno de cuarenta y nueve hectáreas con tres mil setecientos noventa metros cuadrados (49, 3790 mts).
- Mencionaron haber cumplido una horario de trabajo de 7:00a.m a 7:00p.m de lunes a domingo, con turno rotativo por persona.
- Señalaron puntualmente haber comenzado a trabajar en fecha 27/05/2005 y haber terminado en fecha 20/11/2007, por causa de un despido injustificado DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE según Providencia Administrativa Nº 33-2008, expediente 001-2007-01-01117, de fecha 07/02/2008, y MARIA MERCEDES ALVAREZ, según Providencia Administrativa Nº 30-2008, expediente 001-2007-01-01116, de fecha 29/01/2008, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta respectivamente por cada uno de ellos.
- Reseñaron haber devengado un salario diario de Bs. 20 e integral de Bs. 21,27.
- Desgajaron reclamar los siguientes conceptos:
o Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.021,36.
o Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.136,6.
o Utilidades la suma de Bs. 725.
o Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT, Bs. 2.552,4.
o Domingos laborados, Bs. 6000.
o Salarios caídos, desde la fecha del presunto despido hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda), Bs. 10.700,00.

Totalizando la suma reclamada por cada uno la cantidad de Bs. 24.135,36, solicitado además el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


DEMANDADA OLIVIA DE CORDERO:

- Invocó en primer orden la falta de cualidad, bajo el argumento que – según su decir – los actores nunca prestaron servicios para ella, por cuanto laboraban para la FINCA LA CHINITA, propiedad de las ciudadanas AURA GRACIELA CORDERO y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA.
- Destacó que los hechos narrados por los actores no se compaginan con la realidad ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no coinciden.
- Exaltó que los actores prestaron servicios en la referida finca con la cual no tiene nada que ver ni es propietaria siendo imposible – según resaltó – que hayan prestado servicio para dos patronos a la vez.
- Con lo que respecta a las resoluciones administrativas cursante en autos destacó que compareció al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento instaurado por Maria Álvarez sin asistencia de abogado solicitando el diferimiento y en los otros dos procedimientos administrativos no asistió nadie, conformándose la parte solicitante con las solas resoluciones sin solicitar nunca su ejecución.
- Resaltó además que el oficio de Guachimán es poco común en nuestro país.
- Invocó la falta de lealtad y probidad de los representantes judiciales de los actores por cuanto al momento de acudir por Inspectoría del trabajo les indicó que ellos no eran sus trabajadores sj no de sus hijas y del ciudadano LORENZO ANTONIO ALVAREZ, vale decir, estaban conscientes de la forma en que ocurrieron los hechos, invocando al respecto los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil.
- Procedió en lo subsiguiente a negar u rechazar cada unos de los conceptos reclamados bajo el sustento de la falta de cualidad argüida.



TERCEROS INTERVINIENTES:

Con relación a DAMIAN RODRIGUEZ:
- Previo al fondo arguyeron la prescripción de la acción, la cual según su decir, se evidencia de la confesión que hace el actor en el libelo cuando manifiestan que la relación terminó el día 20/11/2007 con la ciudadana OLIVIA DE CORDERO; resaltando el hecho que ellos (los terceros) fungían como su verdadero patrono, por lo cual tomando en cuenta que desde la fecha de la terminación hasta el llamado de terceros realizado en esta causa trascurrió más del año y los dos meses de gracia establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opero a su criterio la prescripción de la acción.
- Continúan relatando que la solicitud de calificación de despido interpuesta por los hoy actores en sede administrativa culminadas en el 2008 mediante providencias fueron intentadas maliciosamente en contra de una persona que no fue su patrono, en consecuencia no surte efecto contra ellos (los terceros) quienes fueron sus verdaderos patronos.
- Procediendo los terceros a negar y rechazar cada uno de los conceptos peticionados por el actor, destacando que el mismo sólo laboró desde el 04/08/2007 hasta el 20/10/2007, así como que su salario haya sido de Bs. 20, 00 ya que percibió un salario de Bs. 21,42.
- Igualmente negaron y rechazaron que el tiempo de servicio haya sido de 02 años y 05 meses ya que es imposible por cuanto esa parcela de terreno donde el alega que laboró es propiedad de los terceros llamados a la causa y desde hacía aproximadamente 01 año tenían un contrato de sociedad par ala explotación de arroz en al misma parcela con el ciudadano LORENZO ALVAREZ.
- Convinieron en que el actor se desempeñara como obrero en la misma dirección señalada por el actor pero negaron que haya sido guachimán así como el horario rotativo argüido por el actor.
- Negaron y rechazaron todos los conceptos y montos peticionados por el actor, acotando al respecto que el ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ trabajó sólo un mes por lo tanto no se le generaron derechos a prestación de antigüedad, solo se le adeudaría por ese mes, según el decir de los terceros, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
- Negaron el salario argüido ya que no devengó Bs. 20,00 diario sino Bs. 21,42.
- Adicionalmente manifestaron que el actor demandó por ante esta misma sede judicial en fecha 12/02/2008 causa signada con Nº PP21-L-2008-00100 la cual quedó desistida pretendiendo que sigan corriendo salarios caídos.
- Ratificando en todos sus delaciones el argumento de prescripción de la acción.

Con relación a MARIA MERCEDES ALVAREZ

- Arguyeron la falta de cualidad, bajo el sustento que nunca fue trabajadora y mucho menos como guachimán, contra argumentando que la misma era esposa y/o concubina del ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ y madre del codemandante YOHAN FABIAN VARGAS.
- Manifestaron además que por máxima de experiencia es muy difícil que una mujer desempeñe el cargo de guachimán.
- Negaron y rechazaron todos los conceptos peticionados por la misma con fundamento a la falta de cualidad argüida.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:


- La existencia o no de la relación laboral entre los actores DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ con la ciudadana OLIVIA DE CORDERO o si por el contrario es procedente la falta de cualidad argüida por ésta.
- La procedencia o no del llamado de terceros interpuesto por la demandada OLIVIA DE CORDERO de conformidad con el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
- La procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por los terceros llamados a la causa con relación al ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ.
- La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por los terceros llamados a la causa con relación a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.
- En caso de determinarse la existencia de una relación de trabajo se atisba controvertido si operó o no el despido injustificado así como si proceden los conceptos demandados por los actores.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

No obstante en casos particulares como estos donde existe un desconocimiento absoluto por parte de la demandada OLIVIA DE CORDERO con relación al vínculo de trabajo es indispensable que los actores activen la presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).

Ahora bien, en caso de que los actores logren activar la presunción de laboralidad anteriormente descrita, la demandada, ciudadana OLIVIA DE CORDERO, tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, así como pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y así se establece.

Por su parte, con relación a los terceros llamados a la causa, se inclina la gabela probatoria sobre los terceros quienes al asumir la relación laboral con el ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ deben demostrar la prescripción argüida así como la improcedencia el resto de los conceptos peticionados por este; con relación a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ deben demostrar la falta de cualidad argüida y así se establece.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a expediente identificado con los números y siglas PP21-L-2008-000100 instaurado por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA ALVAREZ y JOHAN VARGAS contra OLIVIA CORDERO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 08 al 111 de la segunda pieza del expediente, marcado “L”. Siendo manifestado por la representación judicial de los actores que la misma tiene como finalidad demostrar la interrupción de la prescripción.

Documental antes descrita que no fue atacada en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiéndose de la misma que los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA ALVAREZ y JOHAN VARGAS interpusieron en fecha 12/02/2008 demanda laboral contra la ciudadana OLIVIA DE CORDERO por los mismos conceptos reclamados en la presenta causa, feneciendo dicho procedimiento, en su oportunidad, por el desistimiento manifestado por los actores el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, verificándose con ello un acto de interrupción de la prescripción entre los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA ALVAREZ con respecto al pretendido vinculo con la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, no obstante, de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de los puntos que se vislumbran controvertidos en el caro de marras y así se aprecia.

- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a expediente administrativo Nº 001-2007-01-001117 instaurado por el ciudadano DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE contra la ciudadana OLIVIA CORDERO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 118 al 119 de la segunda pieza del expediente. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a expediente administrativo Nº 001-2007-01-001116 instaurado por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ contra la ciudadana OLIVIA CORDERO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 115 al 117 de la segunda pieza del expediente. Copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a expediente administrativo Nº 001-2007-01-01018 instaurado por el ciudadano JOHAN FAVIAN VARGAS ALVAREZ contra la ciudadana OLIVIA CORDERO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 112 al 114 de la segunda pieza del expediente.

Todas las documentales anteriormente mencionadas fueron promovidas para demostrar la existencia de la relación laboral con la ciudadana OLIVIA CORDERO.

Documentales publicas administrativas que no fueron atacadas en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiéndose la existencia de sendas providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 gestadas con ocasión a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ, respectivamente, en fecha 18/12/2007, coligiéndose de su contenido que en las mismas fueron declaradas CON LUGAR como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda en sede administrativa.

Ahora bien, tomando en consideración que según el decir de la representación judicial de la parte actora, con dichas providencias administrativas logran evidenciar la existencia de la relación laboral con la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, surge forzoso para quien juzga con fundamento a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exaltar –tal como se indicó supra - que dichos actos administrativos devinieron como resultados fáctico e inmediato de una incomparecencia de la parte accionada, ciudadana OLIVIA DE CORDERO, al acto de contestación en sede administrativa, no obstante, en dichos procedimientos no existió un debate probatorio que llevase a la autoridad administrativa a la convicción con relación a la existencia o no de las pretendidas relaciones laborales. Siendo de superlativa importancia resaltar, que al realizar quien juzga un análisis conjunto del material probatorio aportado por las partes, no se visualiza ningún otro medio de prueba con el cual se concatene las providencias administrativas en referencia y se logre activar la presunción de laboralidad a favor de los actores con respecto a la ciudadana demandada OLIVIA DE CORDERO.

Aunado a lo anterior, si bien se discurre de actas procesales que fueron interpuestos recursos contenciosos administrativos de nulidad ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua, contra las referidas providencias los cuales fueron declarados inadmisibles, conservándose como consecuencia de ello la eficacia de tales actos administrativo, no es menos cierto que tal situación jurídica, no varia el hecho cierto que en ninguno de los estadios procesales se producido un debate probatorio que trajera como consecuencia la convicción sobre la existencia o no de las pretendidas relaciones de trabajo con respecto a la ciudadana OLIVIA DE CORDERO.

Siendo ello así, quien juzga determina que la sola existencia de las providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 no logran por si solas activar la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ y así se establece.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos por los actores y admitidos por el Tribunal las siguientes testimoniales

1. MAGALYS COROMOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.148.
2. MARIA DEICLY PALACIO GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.447.
3. MARIA GUILLERMA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.637.136.
4. TANIA TAIRI ANDAZORO, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.625.
5. ISIDRO MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.624.
6. YUBELY DEL CARMEN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.178.
7. GEGORIA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.656.260.
8. YOVANNI GRATERAOL sin indicación de cedula de identidad.

Dejándose constancia en la audiencia oral y pública de juicio que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia se declararon desiertos los actos de cada uno de los testigos. No existiendo consecuencialmente materia sobre la cual renunciarse y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

Solicito y fue admitido por el Tribunal la exhibición de los recibos de pago y nómina de pago de los ciudadanos: DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE, MARIA MERCEDES ALVAREZ, así como libros de vacaciones, libros de días feriados y domingos, llevados durante la relación de trabajo desde 27/05/2005 al 20/11/2007.

Durante la audiencia oral y pública de Juicio la apoderada judicial de la parte accionada indicó que no los puede exhibir en vista que los mencionados ciudadanos no fueron sus trabajadores, haciendo especial mención que los recibos de pagos fueron traídos al proceso por los terceros llamados a la causa.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con la carga de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de actas procesales que la misma no promovió medios probatorios, limitándose únicamente a invocar su falta de cualidad, por lo cual no hay material probatorio objeto de análisis y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:

- Legajo de 09 folios, correspondientes a recibos de pago efectuado al ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 131 al 142 de la segunda pieza del expediente, los cuales tienen como finalidad demostrar la existencia de la relación de trabajo, en las fechas indicadas en cada uno de los recibos y no las alegadas en el escrito libelar.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contra parte, no obstante del contenido de los mismos se observa que fueron emitidos por FINCA LA CHINITA, quien no obra como demandada ni como tercero llamada a la causa, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio y así se establece.

- Copia fotostática de titulo definitivo oneroso de parcela de terreno, marcado “C”. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 128 al 133 de la segunda pieza del expediente, medio probatorio que tiene como finalidad que sus poderdantes son los verdaderos propietarios del predio donde se prestó el servicio.

Con referencia a tales documentales marcadas con la letra C, cursantes al folios 128 al 133 la representación judicial de los accionantes los impugnó durante la celebración e la audiencia oral y publica de juicio, bajo el sustento de ser copias simples, acotando además que las mismas no guardan relación con la presente causa. Por su parte la representación judicial de los terceros llamados a la causa insistieron en su valor probatorio.

Al respecto, esta Juzgadora divisa de actas procesales que consta a los folios 272 al 279 de la segunda pieza del expediente, las resultas de prueba de informe dirigida a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ, mediante la cual remitieron copia fotostática certificada del documento Nº 21, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, año 1998, relativo a la adjudicación a titulo definitivo colectivo oneroso a GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA, de un lote de terreno alinderado así: Norte: Caño Canaguapo y carretera interna; Sur: Carretera interna y terrenos ocupados por Juan Arraez; Este: T.O por Juan Arraez; Oeste: Carretera interna.” Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la impugnación efectuada por la parte accionante y pasa esta juzgadora a establecer el análisis de rigor:

Contrastando la documental antes desgajada con los dichos por los demandantes en el escrito libelar se puede determinar que el lugar donde éstos arguyen haber desempeñado sus funciones es el mismo indicado en el titulo oneroso anteriormente descrito, coligiéndose de ello que quienes fungen como propietarias son las ciudadanas GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA vale decir, los terceros llamados a causa y así se aprecia.

- Copia fotostática de contrato de sociedad para la explotación de cultivo, marcado “D”. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 126 al 127 de la segunda pieza del expediente, con la finalidad de demostrar quién explotaba la finca donde prestó el servicio el ciudadano DAMIAN RODRÍGUEZ.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de ejercer el control sobre los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, el representante judicial procedió a impugnar la documental inserta a los folios 126 y 127 marcado D, por cuanto son copias simples y no guarda relación con los hechos controvertidos y además no fueron promovidos en el escrito de promoción de medios probatorios.


Esta juzgadora, siendo que se percata que efectivamente dicha documental fue aportada en copia fotostática simple no pudiendo constatarse su certeza mediante otro medio cursante en autos, se desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos por los actores y admitidos por el Tribunal las siguientes testimoniales:


1. Ciudadano ELVIS DANIEL INFALSA CARIEL:


Esgrimió de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que su persona trabaja actualmente “asistiendo riego” en la finca La China desde hace 10 años, específicamente desde el 24 de mayo de 2004 y que al momento en que comenzó a prestar sus servicios era “guachimán”, todo lo cual desempeñó durante 3 años, esto es, hasta el año 2007.
Arguye además que las órdenes se las imparte el señor Lorenzo Álvarez y que conoció al ciudadano Damián Rodríguez cuanto éste ultimo entró a la finca como “guachimán”, indicando que tal ciudadano fue quien vino a realizar esas labores por él y que también conoce a la ciudadana Maria Mercedes Álvarez, quien era esposa del señor Damián Rodríguez, pero que el referido ciudadano era quien ejercía las labores de guachimán durante 1 mes y medio aproximadamente.

Finalmente, indica que cuando era “guachimán” cumplía un horario de 07:00 a.m a 07:00 a.m del día siguiente y en ese otro día laboraba el señor Damián, sin embargo, manifiesta que su persona ingresó en el año 2004 con tal cargo y egresó en el año 2007 cuando le entregó al señor Damián, conociendo también al señor Joan, quien era el hijo del señor Damián y trabajó también como mes y medio, esto es, que entre los dos trabajaron aproximadamente 4 meses.

2. Ciudadano TEODORO QUERALES:

Indicó en la audiencia oral y publica que trabaja en la finca La China desde hace 10 años, y que quien le imparte las órdenes es el señor Lorenzo, ejerce labores de tractorista entre otras. Así mismo, arguye que conoce al ciudadano DAMIÁN RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como “guachimán”, lo cual ejerció durante mes y medio y la señora Maria Mereces Álvarez era la esposa del referido ciudadano pero ella no era guachimán.

Conoce a Joan, hijo de la señora, lo dejaron también como mes y medio de guachimán, entre los trabajaron como tres meses y Daniel fue el guachimán desde el año 2004 hasta el año 2007.

Finalmente, señala que Aura Cordero es la hija de Olivia de Cordero, la conoce desde hace 10 años, lapso durante el cual ha trabajado en la finca, siendo el horario de Damián de noche, no trabaja de día, al igual que el ciudadano Daniel.


Testimoniales antes descritas a las cuales esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que lucieron contestes en afirmar que el ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ prestó servicio en la Finca la Chinita propiedad de las ciudadanas GRACIELA CORDERO y GRACIELA CRISTINA CORDERO quienes eran hijas de la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, así mismo afirmaron que el mismo se desempeñó como guachimán y las ordenes eran impartidas por el ciudadano LORENZO ALVAREZ y así se aprecian.

3. Ciudadano ALEXANDER MATAMOROS, no compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio por tanto se declaró desierto el acto no habiendo consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Fue promovida por los terceros y admitida por el Tribunal prueba de informe a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ, constando resultas a las actas procesales específicamente a los folios 272 al 279 de la segunda pieza del expediente. Probanza esta que fue debidamente analizada supra al momento de plasmarse el valor probatorio de la documental referente al titulo definitivo oneroso, por lo cual se ratifica el valor otorgado y así se establece.




DECLARACIÒN DE PARTE.

Esta sentenciadora, conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al referido ciudadano, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:

Esgrimió que su persona comenzó a trabajar en la finca en el año 1998 dado que el señor Onorio Cordero era su amigo y con el tiempo de trabajar juntos celebraron un contrato de comodato, mediante el cual él trabaja las tierras, tiene el crédito, trabaja con Iancarina y los gastos son suyos, para lugar partir 50 y 50, llevando ellos la administración de la finca. Ya tiene aproximadamente 13 años trabajando en la finca y ya no hacen contrato, ya que se entiende directamente con Graciela Cordero y Aura Cordero, que son socias.

Los contratos del personal los realiza su persona, y fue él quien buscó en el año 2007 a Damián Rodríguez y a Maria Mercedes porque necesitaba de sus servicios, laborando el primero de ellos únicamente en las noches durante 1 mes y medio, esto es, que entre Joan y Damián, no trabajaron mas de 4 meses; y la señora Maria Mercedes lo acompañaba pero no realizaba ninguna actividad.
Continúa manifestando que el salario se los cancelaba su persona, le firmaban la hoja y el se las llevaba a las muchachas, culminando la relación de trabajo que los unió porque abandonaron el trabajo.

Declaración de parte que esta Juzgadora valora de acuerdo a la sana critica en concatenación con la documental cursante en autos referente al titulo definitivo oneroso y a las testimoniales antes valoradas, creando convicción con relación a que el vínculo laboral existió entre el accionante DAMIAN ROGRIGUEZ y los terceros llamados a la causa y así se aprecia.


DEL FONDO DE LA CAUSA.

Tomando en consideración los puntos controvertidos en la presente causa, esta juzgadora con fines didácticos pasa a dirimir los mismos en el siguiente orden:



De la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO.

En cuanto a la defensa previa atinente a la falta de cualidad, existe un vació legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es indispensable hacer referencia a las disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 361 ejusdem establece textualmente lo que de seguidas cito:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)


Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que la accionada alegó expresamente su falta de cualidad, excepcionándose de las pretensiones alegadas por los demandantes, negando la prestación personal de los servicios, arguyendo que el patrono fueron los ciudadanos GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO y LORENZO ALVAREZ, por lo cual, siendo así las cosas recae sobre aquella la gabela de probar ese nuevo hecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de nuestra ley adjetiva laboral.

Dentro de este contexto, el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.


Ahora bien, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

A tales efectos, verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que los actores hayan prestado servicio alguno para la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, ya que si bien es cierto fueron aportadas por los actores sendas providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 gestadas con ocasión a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/12/2007, las cuales fueron declaradas CON LUGAR como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda en sede administrativa, no es menos cierto que en dichos procedimientos no existió un debate probatorio que llevase a la autoridad administrativa a la convicción con relación a la existencia o no de las pretendidas relaciones laborales.

Siendo de superlativa importancia resaltar, que al realizar quien juzga un análisis conjunto del material probatorio aportado por las partes, no se visualiza ningún otro medio de prueba con el cual se concatene las providencias administrativas en referencia y se logre activar la presunción de laboralidad a favor de los actores con respecto a la ciudadana demandada OLIVIA DE CORDERO.

Aunado a lo anterior, si bien se discurre de actas procesales que fueron interpuestos recursos contenciosos administrativos de nulidad ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua, contra las referidas providencias los cuales fueron declarados inadmisibles, conservándose como consecuencia de ello la eficacia de tales actos administrativo, no es menos cierto que tal situación jurídica, no varia el hecho cierto que en ninguno de los estadios procesales se producido un debate probatorio que trajera como consecuencia la convicción sobre la existencia o no de las pretendidas relaciones de trabajo con respecto a la ciudadana OLIVIA DE CORDERO.
Así mismo es importante destacar que el hecho que las testimóniales evacuadas durante la audiencia de juicio, y valoradas por quien juzga hayan indicado que la ciudadana OLIVIA DE CORDERO es la madre de las ciudadanas GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO (propietarias de la finca donde se desarrollo la presunta prestación de servicios) dicho parentesco no hace activar a favor de los accionantes la presunción de laboralidad y así se decide.

Siendo ello así, quien juzga determina que la sola existencia de las providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 no logran por si solas activar la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ y en consecuencia debe prosperar en derecho la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la demandada OLIVIA DE CORDERO y así se decide.

De la tercería suscitada en el iter procesal.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia emitir el pronunciamiento de rigor con relación a las tercerías planteadas por la demandada OLIVIS DE CORDERO y debidamente admitidas en su oportunidad.

En tal sentido, a los fines de modelar un pronunciamiento al respecto, es oficioso mencionar la tercería prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su génesis en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, adaptándose al nuevo proceso oral laboral con algunas innovaciones, no especificándose los supuestos de la tercería sino que lo consagra en forma general.

De esta manera se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa).

Ahora bien partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita). En este último supuesto conocido también como “llamado del tercero por comunidad de la causa” la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

En el asunto de marras se encuadra a la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre los ciudadanos GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO y LORENZO ALVAREZ por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de los mismas con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes.

En este orden de ideas, esta Juzgadora divisa de actas procesales que consta a los folios 272 al 279 de la segunda pieza del expediente, las resultas de prueba de informe dirigida a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ, mediante la cual remitieron copia fotostática certificada del documento Nº 21, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, año 1998, relativo a la adjudicación a titulo definitivo colectivo oneroso a GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA, de un lote de terreno alinderado así: Norte: Caño Canaguapo y carretera interna; Sur: Carretera interna y terrenos ocupados por Juan Arraez; Este: T.O por Juan Arraez; Oeste: Carretera interna.” Siendo ello así, al contrastar la documental antes desgajada con los dichos por los demandantes en el escrito libelar se puede determinar que el lugar donde éstos arguyen haber desempeñado sus funciones es el mismo indicado en el titulo oneroso anteriormente descrito, coligiéndose de ello que quienes fungen como propietarias son las ciudadanas GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA vale decir, los terceros llamados a causa y así se aprecia.

Aunado a lo anterior, concatenando la documental antes mencionada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELVIS DANIEL INFALSA CARIEL y TEODORO QUERALES, así como con la declaración de parte rendida por el ciudadano LORENZO ALVAREZ, quien asumió que el vinculo laboral se materializó entre los terceros y el ciudadano DANIAN RODRIGUEZ esta Juzgadora declara CON LUGAR el llamamiento de terceros, estableciendo que la prestación de servicio se desarrollo entre DAMIAN RODRIGUEZ los terceros llamados a la causa, por lo cual surge forzoso entrar a dilucidar las defensas opuestas por éstos al momento de dar contestación a la demanda, lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos:


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA CON RELACIÓN AL CIUDADANO DAMIAN RODRIGUEZ.

Con relación a este argumento esgrimido, atisba esta instancia de las actas procesales que los actos que se subsumen como interruptivos de la prescripción de la acción tales como la interposición de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/12/2007, la demanda interpuesta en fecha 12/02/2008 ante esta sede judicial identificada números y siglas PP21-L-2008-000100 por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA ALVAREZ y JOHAN VARGAS y el presente procediendo interpuesto en fecha 26/05/2009, fueron todos realizados contra la ciudadana OLIVIA DE CORDERO más no se evidencia que haya existido interrupción alguna en lo que respecta a los terceros llamados a la causa, vale decir, contra los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ, siendo ello así y tomando en consideración la declaratoria con lugar de la tercería bajo el sustento explanado supra, es imperioso descender a analizar la prescripción argüida por estos últimos.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” (Fin de la cita).


Aunado a lo anterior, cabe citar lo estatuido en el artículo 64 ejusdem:



“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).


En este sentido, tanto en el escrito libelar como de los medios probatorios que constan en el expediente se determina que la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ se patentizó en fecha 20/11/2007 y fue hasta el 14/08/2009 que se admitió la tercería planteada por la parte demandada, vale decir, es hasta esta fecha que entran al proceso los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ, con lo cual desprende claramente que transcurrió con demasía el año establecido el la Ley Orgánica del Trabajo a los efecto que dicho ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ reclamara en tiempo útil las acreencias laborales, lo cual no se materializó por lo cual se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION argüida por los terceros llamados a la causa con relación al accionante DAMIAN RODRIGUEZ y así se decide.

De la falta de cualidad opuesta por los terceros con respecto a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.

Verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que la ciudadana MARIA MERCEDES ALVEREZ haya prestado servicio para los terceros llamados a la causa, en tal sentido, siendo que la misma no logró activar a travez de la actividad probatoria la presunción laboralidad a su favor, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD arguida por los terceros llamados a la causa con relación a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVEREZ y así se decide.

Vista la declaratorias anteriormente expuesta surge inoficioso entrar a conocer sobre los conceptos reclamados por lo actores y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO y por tanto SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ contra OLIVIA DE CORDERO.

SEGUNDO: CON LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la demandada OLIVIA DE CORDERO de los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ.

TERCERO: CON LUGAR la prescripción alegada por los terceros llamamos a la causa con relación a la acción interpuesta por DAMIAN RODRIGUEZ.

CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los terceros llamados a la causa con relación a la acción interpuesta `por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza accidental
Abg. XIOLEIDY COLMENAREZ

La Secretaria

Abg. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.