REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000268

DEMANDANTE: Rafael Antonio López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.634.912.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Pereira Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.338.

DEMANDADA: Maribel Margarita Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.101.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 04 de noviembre de 2014, el ciudadano Rafael Antonio López Romero, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Pereira Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.338, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal con la ciudadana Maribel Margarita Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.101. De dicha unión fueron procreados seis (06) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su debida oportunidad consignó copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2014, se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictó despacho saneador a los fines de que el solicitante aclarara su petitorio, se evidenciara con exactitud el procedimiento incoado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Antonio López Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.634.912, asistido por el abogado Juan Carlos Pereira Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.338, mediante el cual aclaró su solicitud, tal como fue requerida en el auto de admisión.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana Maribel Margarita Montero, ya identificada para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Maribel Margarita Montero, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Rafael Antonio López Romero, plenamente identificado en autos, quien podrá ver al adolescente los días de semana y compartir con él los fines de semana, trasladarlo a su domicilio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, educación, recreación, vestido, entre otros.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada Maryhe Georgina Alvarez y se fijó la audiencia preliminar para el día lunes diecinueve (19) de enero de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rafael Antonio López Romero y Maribel Margarita Montero, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de enero de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Antonio López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.634.912, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2015, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 02 de febrero de 2015, el ciudadano Rafael Antonio López Romero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado, Juan Carlos Pereira Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.338, consignó escrito de pruebas, consistentes en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Ezequiel Zamora” y testimoniales.
En esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la articulación probatoria, siendo que solo promovió pruebas el solicitante ciudadano Rafael Antonio López Romero, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:

Del análisis exhaustivo de la consignación de las pruebas por la parte demandante, este juzgado evidencia que dichas pruebas fueron consignadas el mismo día del vencimiento del lapso, considerándose la consignación de las pruebas extemporáneas en lo que atañe a las testimoniales debido que imposibilita a este juzgado a llevar a cabo la evacuación de los testigos, siendo irrealizable su admisión, conforme a lo establecido en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunado a que la demandada no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas documentales consignadas con el objeto de esclarecer algún hecho. Es importante, señalar que desde el día 20 de enero de 2015, se aperturó la articulación probatoria, de 8 días, los cuales transcurrieron íntegramente hasta el 02 de febrero de 2015, con la salvedad el día 30 de enero de 2015, por cuanto no hubo despacho, se determinada en el computo que las pruebas fueron consignadas el ultimo día, por lo cual es evidente que al transcurrir dicho lapso no existen días para su evacuación, en consecuencia este juzgado procede a decidir el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Rafael Antonio López Romero, ya identificado en contra de la ciudadana Maribel Margarita Montero, ya identificada. De igual forma, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 13 de noviembre de 2014.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32 - 2015 y se publicó siendo las 03:13 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000268