REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001089
ASUNTO: KP01-S-2014-001089

Barquisimeto, 23 de febrero de 2015.
204° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2014-001089, acordada al imputado JIMAKAWARY LIVIO GROSSO RENAUD, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESVI PRADO. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de junio de 2014, acusación interpuesta en contra del ciudadano JIMAKAWARY LIVIO GROSSO RENAUD, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JESVI PRADO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
La Representación Fiscal realiza corrección de error material presente en la acusación en cuanto al nombre de la víctima indicado en el Reconocimiento Médico Forense y el Informe Psicológico de fecha 04 de abril de 2014, realizado por la Experta Profesional Ruby Meléndez.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se concede el derecho a intervenir a la víctima ciudadana JESVI PRADO quien realiza la siguiente exposición:“No quiero hablar”.
La ciudadana abogada ISBELIA FELIPA ARANGUREN, en su carácter de Representante de la víctima, se adhiere a la acusación del Ministerio Público.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Cuando dijo negociación a mí me imputan por tres delitos, mis defensores podrán demostrar que no están los tres delitos, respecto a la acusación que fue lo primero que anote dice que la ciudadana JESVI PRADO, titular de la cédula de identidad Nº (...) se dirigió a la residencia citada por mí, y también dice que yo quería revisar una clave, en el vaciado telefónico dice que no hay una llamada telefónica, ella me llamó a las 7 am, porque el acoso u hostigamiento era de ella hacia mí, el maltrato que ella dice no es así porque yo no vivo sólo, en la granja viven tres casas más, en la primera audiencia yo tenía una nota de voz que no la quisieron escuchar, ella se estaba haciendo daño y yo la grabe en una nota de voz preguntándole porque se hacía daño, yo podría llamar de testigos a los funcionarios policiales porque que nos digan que nos encontraron así no fue. Teníamos una relación de tres años y todo comenzó cuando terminamos, ese día la ciudadana JESVI PRADO, titular de la cedula de identidad Nº (...)se dirigió a mi casa aproximadamente a las 10:00 am, ella se mostró un poco alterada, tuvimos una discusión verbal, ella se sujetaba de cuello se estaba ahorcando y yo la grabe, ella dijo que se iba a ir porque se iba a suicidar, y yo me monte con ella, ese fue mi error, yo seguí con ella y ella se tiraba a los carros, se paraba, seguía, y se pasó su casa, íbamos por la avenida Lara y yo admito frene el carro, llegaron los funcionarios. Promoví mi vaciado telefónico porque desde las 8 am, yo estaba llamando a la mamá para que la fuera a buscar, porque ella decía que se quería suicidar, si yo fuera un agresor no hubiese llamada a la mamá, yo le dije a la mamá cuando estábamos en la avenida Lara y le dije que nos habíamos metido en un problema porque su hija no cargaba papeles, le dije que resolviera su problema porque yo iba a resolver el mío, en la policía nos llevaron hacer un examen médico y a ella también y no arrojó ningún signo de violencia, por lo que no considero que se me acuse por los tres delitos porque no soy culpable de ninguno de los tres, en la audiencia de presentación su mamá dijo que yo le había aplicado técnica de artes marciales ocultas para no dejarle muestras externas, yo peso 100kg, si la hubiese tocado le hubiese hecho daño.”
La Representación Fiscal realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: A las 9 am me encontraba en mi casa. Si la aprehensión ocurrió después de las 10:00 am. No sé a qué hora ocurrió la aprehensión, debería estar en el escrito, ella llegó a las 7:00am. Fueron como dos horas desde que ella llegó a mi casa. La grabación la hice porque anteriormente en una oportunidad estábamos discutiendo en mi carro, su mamá me llamo y me cito aquí mismo, porque la mamá de la víctima fue Fiscal y yo vine y hable con ella y me dijo que si en algún momento yo le volvía a terminar a su hija o la hija llegaba con alguna daño, ella se iba a encargar de darme una privativa de libertad, a mí me dio miedo y por eso la grabe cuando ella se estaba haciendo daño, incluso ella agarró una botella y se quería cortar y por eso yo le preguntaba y la grababa. No tenía otro procedimiento, sólo una conversación entre la mamá y yo, no hubo procedimiento.
La Defensa realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Las personas que estaban en la granja se llaman Luís Alejandro Andrade y su mamá Ajakaida Renaud.
La Defensa Privada representada por la abogada GRISA GONZÁLEZ, realiza la siguiente exposición: “La ley fue creada con un propósito para defenderlas pero también hay mujeres que se aprovechan de la Ley para inventar historias, quiero dejar sentado ese precedente, esto lo digo como un preámbulo, solicitamos el Sobreseimiento de la causa, mientras él vaya hablando van saliendo cosas.”
La Defensa Privada representada por el abogado ORLANDO BARRIENTO, realiza la siguiente exposición: “En el escrito de acusación se evidencia que no hay Violencia Física por lo que nosotros estaríamos de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, si no se admite el delito de Violencia Física.”
DE LA ADMISIÓN DELA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscala Tercera del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora ha verificado de la revisión realizada a las actuaciones de investigación que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del referido delito, por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, en consecuencia este Tribunal ADMITE PARCIALMENTELA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. No se admiten TESTIMONIAL de la funcionaria Mariedith Urdaneta, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0229-2014, de fecha 05-03-2014, TESTIMONIAL del funcionario T.S.U Saraí Ortiz, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0279-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, No se admiten los RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS realizados por las funcionarias T.S.U. Saraí Ortiz y funcionaria Mariedith Urdaneta, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputadoJIMAKAWARY LIVIO GROSSO RENAUD, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas, nosotros tenemos tres años de relaciones pasamos muchos momentos malos y buenos, tú me apoyaste y yo también, de verdad mi cariño para ti y tu familia siempre ha sido bien, aún tengo relación con algunos familiares, si por algunos de los últimos momentos que estuvimos juntos no pensé que te iba a causar daño, por eso te pido disculpas, yo no quiero que tu estés envuelta en otra situación ya viste lo tedioso que es esto, nunca quise hacerte pasar por esto, por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal.”
La ciudadana JESVI PRADO expone: “Estoy deacuerdo”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JIMAKAWARY LIVIO GROSSO RENAUD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESVI PRADO.
SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JIMAKAWARY LIVIO GROSSO RENAUD, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección (…) Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. Igualmente debe consignar cada seis meses constancia de residencia.
2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir doce (12) charlas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, en el lapso comprendido de 100 horas, en la Iglesia Maranatha Fundagena.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. Se dicta de oficio la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la víctima a acudir a un centro especializado en materia de violencia de género específicamente el Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba orientación y atención.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

GRACE HEREDIA.