REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de febrero de 2015.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000708
ASUNTO : KP01-S-2015-000708

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 11 de febrero de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Carlos Raúl Montilla Cruces, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 86 del Código Penal relativo a la concurrencia de delitos, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 04 de febrero de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha 04 de febrero de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicita vía telefónica la aprehensión del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por ser el presunto autor de delitos de naturaleza sexual en agravio de niñas de 6, 8, 10 años de edad y el delito de amenaza en contra de adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de las niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esa misma fecha siendo las 2:16 horas de la tarde se ordena la aprehensión del prenombrado ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de febrero de 2015 se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, actuaciones de investigación relacionadas con la aprehensión del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.
En fecha 06 de febrero de 2015 se celebra audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, audiencia fijada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrada la audiencia, cumplidas las formalidades de Ley el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas a cargo de la ciudadana Jueza Anniely Elías, quien actuaba por encontrase la fijación de la audiencia en los motivos de guardia, acuerda: “Remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines que se pronuncie sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, dicta decisión, estableciéndose en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual le impuso al ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad N° (...), la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos”.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un juez o jueza de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente Causa a los fines que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, al ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” (La negrilla y subrayado es de la Corte de Apelaciones.)

Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, asimismo manifiesta todos los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión, asimismo deja constancia que ya tenemos conocimiento que fue revocada la autorización que le fue otorgada al imputado por el CEPNNA, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 8 años de edad, el delito de (...) previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo parte en relación a la niña de 6 años, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicios de las niñas de 6 y 10 años, (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informática, la CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento por el Procedimiento especial, además solicito que se lleve a cabo una PRUEBA ANTICIPADA a las tres niñas víctima y a la hermana de 12 años de edad, quien es testigo de los hechos, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la causa sea llevada según el procedimiento especial del artículo 97 de la Ley, finalmente solicito, se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta ultima relacionada a una experticia Bio-Psico-Social-Legal de las niñas victimas y un informe social a su hermano madre e imputado, solicito una experticia Bio-Psico-Social-legal al imputado.”

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces los hechos ocurridos fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 07 años de edad, actualmente tiene 08 años de edad, cuando el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (…), a comer tortas que preparaba su mamá, a bañarse en una piscina, a ver los pollitos que tenía en la casa, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 08 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 08 años de edad u sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. La niña de 08 años de edad manifiesta que un día que fue invitada a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces a quien ella le dice “El Bombero”, ella se quedó dormida en una silla, el ciudadano Carlos Raúl Montilla la cargó y llevó hasta una cama, éste se arrodilló en el piso, le bajó su ropa intima, y comenzó a “chupar su coco”, esto pasó muchas veces. En una oportunidad salieron la niña de 08 años de edad, su hermana de 10 años de edad y una amiga, acompañaban al ciudadano Carlos Raúl Cruces a comprar comida para los perros y ese día el prenombrado ciudadano le tocó sus partes íntimas.
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces los hechos ocurridos fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 09 años de edad, actualmente tiene 10 años de edad, cuando el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (...), a comer tortas, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 10 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 10 años de edad u sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. Un día la niña de 10 años de edad se encontraba con su hermana de 08 años de edad en la casa del ciudadano Carlos Raúl Cruces viendo comiquitas en la televisión, se encontraban acostadas en la cama, el ciudadano Carlos Raúl Montilla se acostaba con ellas en la cama, y le desabrochaba el pantalón a la niña de 10 años de edad, ella le decía que no lo hiciera, él le tocaba el coco, ella le quitaba la mano del coco y éste se la volvía a colocar, hasta que salía, esto paso muchas veces.
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces el hecho ocurrido en fecha imprecisa narrados por la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de Directora de la Escuela Bolivariana “Che Guevara”, en acta de entrevista realizada en fecha 04 de febrero de 2015 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual manifiesta que la hermana de las niñas adolescente de 12 años de edad el día 02 de febrero de 2015 acudió a la Escuela Bolivariana y manifestó que el fin de semana sus hermanas niñas le informaron que el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, representante de las niñas en la escuela, había abusado sexualmente de ellas, motivo por el cual la Directora del Plantel llama a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina para realizar entrevista, la prenombrada ciudadana se presenta acompañada de niña de 6 años de edad, por lo que la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, le pregunta al niña de 6 años de edad que era lo que estaba sucediendo, respondiendo la niña que el ciudadano Carlos Raúl Montilla una vez la agarró y le introdujo el dedo en el coco, ella gritó, y éste le pidió que se calmara y sino lo hacía mataría a su mamá, desde ese día ella decidió no volver más a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho de intervenir a la ciudadana Neftaliz Cecilia Naváez Colina, representante de las víctimas, quien realiza la siguiente exposición: “Yo lo que quiero poner aquí estoy muy agradecida con él, como me ayudó porque siempre estuvo ahí conmigo, yo no le quise creer a mi hija adolescente por el afecto que habíamos tenido, pero cuando le pregunto a la niña de 8 años me dijo que si, (llanto) cuando llamó al niño de 15 años que trabaja con él, y le comento sobre lo que la niña de 8 años me dijo, que el bombero le estaba lamiendo el coco, y él me dijo ay mamá esas muchachas meten preso a cualquiera, como yo no tenía cédula no podía inscribirla, imagínese si iba a poner la denuncia me iban a decir que no, y por eso me quede así y les prohibí que fueran para allá, yo hable con él y le pregunte que porque me iba hacer eso, y me dijo que él se ponía era jugar con ellas y él hacía (brurr) indicando con la boca soplando el brazo, que le hacía así, en la barriga, y yo me pregunte a mi misma que como iban a confundirse mis niñas la barriga y la vagina, no nos tratamos por un tiempo, él me seguía ayudando pero después que las niñas dejaron de ir, se le vio un cambio, él era muy especial con nosotros, nosotros siempre también lo ayudamos y a su esposa, yo le agradezco eso, pero si él ese favor lo estaba cobrando de alguna manera no debió ser así (llanto), me molesta mucho, y solicito que la justicia hago lo que tenga que hacer, si él no hubiese hecho algo malo no me hubiese pedido perdón, pero lo hizo, yo ahora voy hacer todo lo que me digan por mis niñas.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “ Yo quiero decir que soy una persona trabajadora jamás he hecho algo así, mi casa nunca ha estado sola, ahí vive mi papá, mi papá, esposa, Álvaro y yo, por lo que dicen de poner material pornográfico, todos somos en mi casa Testigos de Jehová, yo no fumo drogas, porque así es que tocaría a esa niñas, porque para que ellas no sientan nada si yo las hubiese tocado, tuve que haberlas drogado, yo soy un hombre trabajador como dijo aquí la señora, ellos inventaron eso para que yo dejara de ayudarlas, porque yo a ellas les daba todo, útiles, uniformes comida, no voy a caer en ese tema pero yo le daba todo a ellos, todo es que el hijo Adonis quiere irse a vivir para su casa y yo le dije que Adonis es mala conducta y le va a dar malos ejemplos y se va a quedar con la casa, la señora siempre trabaja y deja sola a las niñas para buscarles comida, yo quiero mucho a esas niñas, eso sale de una persona que le esta inculcando eso a las niñas, en mi casa siempre hay gente, mi casa es un rancho, y si yo pongo una película pornográfica deberían estar en mi casa, yo tengo es película cristianas, películas que no me recuerdo el nombre, hay muchas en mi casa de reflexiones, me siento mal por todo esto que me está sucediendo, en cuanto a la señora es muy trabajadora, muy colaboradora y yo se que ella no me va perjudicar a mí, la comida no me la pasan me dan palo a cada momento, yo cargo la misma ropa de día que fui a poner la denuncia, y me agarró el CICPC, yo cargo los dientes que me sacaron, me siento mal por esto y porque me caen a palo los otros presos, yo tengo a mi esposa, si yo quiero otra novia busco porque hay muchas mujeres en la calle, esas niñas son como hijas mías, yo las inscribí en el colegio, de lo que yo ganaba compraba la bolsa del Mercal y le doy la mitad a ella, yo no le guardo rencor.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada abogada MARIANELA MALUFF LUNA, realizó la siguiente exposición: “Como punto previo quiero destacar tal como lo ha manifestado mi defendido fue víctima de una flagrante violación de los derechos humanos, ya que al momento de que fue aprehendido por aparte de los funcionarios ya de la policía de Fundalara, ya que fue citado para que diera una declaración lo golpearon fuertemente, razón por la cual acude a la Fiscalía del Ministerio Público sitio a donde fue aprehendido y no con el acta policial, su detención fue dentro de la Torre Orinoco, a los fines de denunciar los atropellos que había sido objeto, el día miércoles en pleno ascensor unos funcionarios del CICPC, lo aprendieron, e igualmente fue objeto nuevamente de maltratos físicos, razón porque cerraron a las 12:00 pm y riela al folio 53 del asunto de las condiciones físicas que manifiesta el médico que lo revisa, quien da fe el estado de salud en el que se encuentra mi defendido, siendo este procedimiento realizado por parte de estos funcionarios actuantes violatorios que atentan contra la dignidad humana, siendo violatorio de los derechos constitucionales, pactos y convenios suscrito por Venezuela, asimismo en cuanto a los delitos que esta Fiscalía le imputa, esta defensa las rechaza en razón que de los elementos de convicción que trae a esta causa no existen, pruebas suficientes para determinar que estamos en presencia de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 y mucho menos la circunstancia agraviante del primer aparte, mi defendido no ha mantenido ningún tipo de relación, mal puede ella encuadrar esta circunstancia agravante, las declaraciones rendidas por las victimas en sede Fiscal, son repetitivas, son las misma y evidentemente aun haciéndose el examen psicológico no demuestra quien es el ciudadano que realiza dicho delito, las pruebas no están claras los hechos, exponen que no saben cuándo, ni recuerdan, se debe establecer la verdad y mantener el equilibrio entre las partes, no es fácil demostrar que hubo una penetración, no hay prueba de ello, en cuanto a los actos lascivos de las otras niñas, no hay elementos que así lo demuestren, eso que dice el médico forense lo pudo haber hecho otra persona o con cualquier cosa, en cuanto al material pornográfico o existe ningún tipo de prueba no se recaudo ningún tipo de película, niego la participación de mi defendido y en base al principio de afirmación de libertad, no están llenos los extremos por lo que solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, la que a bien tenga el Tribunal como un arresto Domiciliario, se vaya por el procedimiento ordinario.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la intervención de la víctima, la declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 8 años de edad, el delito de (...) previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo parte en relación a la niña de 6 años, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicios de las niñas de 6 y 10 años, (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informática, la CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de la víctima niña de 08 años de edad que riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: En fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 07 años de edad, actualmente tiene 08 años de edad, el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (...), a comer tortas que preparaba su mamá, a bañarse en una piscina, a ver los pollitos que tenía en la casa, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 08 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 08 años de edad y sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. La niña de 08 años de edad manifiesta que un día que fue invitada a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces a quien ella le dice “El Bombero”, ella se quedó dormida en una silla, el ciudadano Carlos Raúl Montilla la cargó y llevó hasta una cama, éste se arrodilló en el piso, le bajó su ropa intima, y comenzó a “chupar su coco”, esto pasó muchas veces. En una oportunidad salieron la niña de 08 años de edad, su hermana de 10 años de edad y una amiga, acompañaban al ciudadano Carlos Raúl Cruces a comprar comida para los perros y ese día el prenombrado ciudadano le tocó sus partes íntimas.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de la víctima niña de 10 años de edad que riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: En fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 09 años de edad, actualmente tiene 10 años de edad, el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (...), a comer tortas, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 10 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 10 años de edad y sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. Un día la niña de 10 años de edad se encontraba con su hermana de 08 años de edad en la casa del ciudadano Carlos Raúl Cruces viendo comiquitas en la televisión, se encontraban acostadas en la cama, el ciudadano Carlos Raúl Montilla se acostaba con ellas en la cama, y le desabrochaba el pantalón a la niña de 10 años de edad, ella le decía que no lo hiciera, él le tocaba el coco, ella le quitaba la mano del coco y éste se la volvía a colocar, hasta que salía, esto paso muchas veces.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual narra las circunstancias como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Un día del mes de noviembre la adolescente de 12 años de edad, no encontraba a su hermana de 0 años de edad, tampoco encontraba a su vecino ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, al cual le dice “El Bombero”, por lo fue hasta la casa de Carlos Raúl Montilla para verificar si se encontraban allí, ingresó a la residencia a escondida, al llegar observa que su hermana de 08 años de edad se encontraba acostada, Carlos Raúl Montilla Cruces se encontraba arrodillado, éste le abrió las piernas a su hermana y le chupaba el coco, por lo que la adolescente ingresa a la habitación y le dice a Carlos Raúl Montilla Cruces que le dirá a su mamá lo que observó, éste la miró y comenzó a reír, la hermana de 08 años de edad comenzó a llorar, y él le preguntó a la niña por qué lloraba, ella respondió que lloraba porque su hermana le contaría a su mamá lo que vio, éste le dijo a la niña de 08 años de edad que no fuera boba que su hermana adolescente no diría lo ocurrido. Ese día el ciudadano Carlos Raúl Montilla le ofreció a la adolescente la cantidad de 115 bolívares. Al llegar a casa la niña estaba llorando la mamá pregunta por qué la niña llora la hermana adolescente cuenta lo sucedido y su mamá le dice que no cree lo sucedido, por lo que la adolescente le dice pregúntele a la niña, al preguntarle a la niña esta le cuenta lo sucedido, por lo que su mamá toma una correa y la maltrata, después la madre de la adolescente ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, llama al hermano adolescente de 15 años de edad y le cuenta lo sucedido y el respondió que “Eran unas mentirosas que podían meter preso a cualquiera”, después de eso las niñas y su hermana adolescente no volvieron a la casa del bombero. (…) la adolescente le preguntaba a sus hermanas y ellas tenían miedo de lo que estaba pasando, porque se ponían a llorar y estaban nerviosas, éste señor nunca se acercó a la adolescente, él no llegó a tocarla una vez se encontraban en su casa y él le pregunta que si sus hermanas se van a quedar y ella le dije que no porque sus hermanas tenían camas, él le respondió “ni que yo las fuera a tocar” y dijo “bueno a mi no porque yo estaba grande, que a mis hermanas si porque ese culo es mío.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, realizada a la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, Directora de la Escuela Bolivariana “Ernesto Che Guevara”, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento del hecho de violencia de la siguiente manera, resaltando que del contenido de la presente acta se desprende en forma referencial la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia a la niña de 6 años de edad, siendo narrados de la siguiente manera: “La hermana de las niñas adolescente de 12 años de edad el día 02 de febrero de 2015 acudió a la Escuela Bolivariana y manifestó que el fin de semana sus hermanas niñas le informaron que el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, representante de las niñas en la escuela, había abusado sexualmente de ellas, motivo por el cual la Directora del Plantel llama a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina para realizar entrevista, la prenombrada ciudadana se presenta acompañada de niña de 6 años de edad, por lo que la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, le pregunta al niña de 6 años de edad que era lo que estaba sucediendo, respondiendo la niña que el ciudadano Carlos Raúl Montilla una vez la agarró y le introdujo el dedo en el coco, ella gritó, y éste le pidió que se calmara y sino lo hacía mataría a su mamá, desde ese día ella decidió no volver más a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, inserta en el folio cuarenta y tres (43) realizada a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, madre de las víctimas, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Eso sucedió desde el año, aproximadamente desde el mes de noviembre, el ciudadano Carlos Raúl Montilla le regaló una torta a su hija de 10 años de edad por su cumpleaños, y eso le pareció extraño a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez, su hijas de 10, 08 años de edad acudían a la casa del prenombrado ciudadano a ver comiquitas, su hermana adolescente de 12 años de edad las iba a buscar. La ciudadana Neftaliz Narváez había prohibido a sus hijas acudir a la casa del señor Carlos Raúl Montilla, la niña de 6 años de edad le comentó que el prenombrado ciudadano quería andar tocándole el coco, y decía que lo hacía por juego, por este motivo la madre de loa niña llama al ciudadano Carlos Raúl Montilla y le dice lo que le comentó la niña él le respondió que era jugando que la niña de seis años era muy picada en los juegos, la madre de la niña le advierte que no le haga nada a sus hijas, al llegar la adolescente le comenta a su mamá que la esposa del ciudadano Carlos Raúl Montilla esconde a sus hermanas cuando ella la va a buscar, le dice que el prenombrado ciudadano le chupo el coco a su hermana, la madre le realiza el reclamo y éste responde que le estaba haciendo cosquillas en las barriga, trató de indagar con las niñas y negaron todo lo ocurrido, sin embargo, prohibió a sus hijas acudir a la casa de Carlos Raúl Montilla.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones a calificar. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones externas. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Indemne Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar. GINECOLÓGICO: Himen indemne. Ano Rectal: Sin lesión.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, quien prevaleciéndose de la relación de autoridad que tenía con las niñas de 6, 8 y 10 años de edad, por ser el Representante Legal ante la Unidad Educativa en la cual las niñas estudiaban, previa autorización otorgada por el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin utilizar violencias o amenazas, constriñó en varias ocasiones a las niñas de 8 y 10 años de edad a tener un contacto sexual, representado éste por despojar a la niña de 08 años de edad de su ropa íntima, y utilizando su boca chupar su vagina, tocar su vagina en varias ocasiones, a la niña de 10 años de edad en varias ocasiones le desabrochaba el pantalón y le tocaba la vagina, en relación a la niña de 6 años de edad en una oportunidad la agarró y le introdujo el dedo en la vagina encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces presuntamente valiéndose de la relación de autoridad que tenía con las niñas de 06, 08 y 10 años de edad, hijas de su vecina logró que las niñas accedieran a tener un contacto sexual no deseado, que no implicó penetración vaginal, anal u oral, pero que consistió en realizar tocamiento con sus manos a la vagina de la niña de 10 años de edad, besar y tocar la vagina de la niña de 08 años de edad, repitiendo esta conducta en varias ocasiones, e introducir el dedo de su mano en la vagina de la niña de 06 años de edad, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2013, específicamente desde el mes de noviembre mes de la celebración de cumpleaños de la niña de 10 años de edad el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces ha tenido contacto sexual con las niñas de 08 y 10 años de edad ya que las niñas en el acta de entrevistas relatan que lo realizó en varias ocasiones, utilizando la frase “esto pasó muchas veces”, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por las víctimas en las entrevistas aunado a lo expresado por la madre de las víctimas ante este Tribunal en el momento de su intervención en la cual se evidenció la verosimilitud en la forma como tuvo conocimiento del hecho de violencia, con el contenido de las entrevistas realizadas a su hija adolescente, a la Directora de la institución educativa, y el resultado de los RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a las niñas de 06, 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones externas. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Indemne Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, en múltiples oportunidades abuso sexualmente, de las niñas de 08 y 10 años de edad, y en una oportunidad de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de las niñas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Carlos Raúl Montilla ubicada en el barrio “(...), cuando las niñas tenía 7 y 9 años de edad, valiéndose el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces de la relación de autoridad que tenía con las niñas por ser su representante legal ante la Institución Educativa en la cual estudiaban. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como presunto autor el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.
En relación al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual establece:
“Todo aquel que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, trasmita o venda, material pornográfico o reservado para personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.”

Del acta de las entrevistas realizadas a las niñas de 08 y 10 años de edad se deprende que constantemente acudían a la residencia del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, a quien le decían “El Bombero”, para ver comiquitas en la televisión, siendo cambiadas la programación de las comiquitas por películas con material pornográfico, el cual colocaba Carlos Raúl Montilla Cruces, obligando a las niñas a observar la imágenes pornográficas y recomendando imitar lo que veían en las películas, esta conducta tenía por finalidad preparar a las niñas para acceder a un contacto sexual que implicaría penetración anal, vaginal u oral, aprovechar su vulnerabilidad para iniciarlas en la sexualidad a edad temprana, erotizarlas y así poder tener un contacto sexual de una naturaleza distinta a los actos lascivos. La exhibición de pornografía tiene límites ya que sólo es un material que puede ser observado por adultos, en el presente caso el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces colocó en la televisión películas con contenido pornográfico a los fines que niñas observaran las conductas de los actores y actrices que participaban en las películas, pidiendo que imitaran dichas conductas, el prenombrado ciudadano no acató la advertencia de no exhibir o restringir el material pornográfico a niños, niñas y adolescentes, por lo que para esta juzgadora nos encontramos en el supuesto de hecho del tipo penal de (...)s, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de (...)S, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de la víctima niña de 08 años de edad que riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: En fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 07 años de edad, actualmente tiene 08 años de edad, el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (...), a comer tortas que preparaba su mamá, a bañarse en una piscina, a ver los pollitos que tenía en la casa, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 08 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 08 años de edad y sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. La niña de 08 años de edad manifiesta que un día que fue invitada a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces a quien ella le dice “El Bombero”, ella se quedó dormida en una silla, el ciudadano Carlos Raúl Montilla la cargó y llevó hasta una cama, éste se arrodilló en el piso, le bajó su ropa intima, y comenzó a “chupar su coco”, esto pasó muchas veces. En una oportunidad salieron la niña de 08 años de edad, su hermana de 10 años de edad y una amiga, acompañaban al ciudadano Carlos Raúl Cruces a comprar comida para los perros y ese día el prenombrado ciudadano le tocó sus partes íntimas.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de la víctima niña de 10 años de edad que riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: En fechas imprecisas desde que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía 09 años de edad, actualmente tiene 10 años de edad, el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces vecino de la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, invitaba a ella y sus hermanas a su casa ubicada en el (...), a comer tortas, a ver en la televisión comiquitas, pero quitaba las comiquitas y colocaba películas pornográficas, diciéndole a la niña de 10 años de edad ya sus hermanas, que cuando fueran adultas harían lo que veían en las películas, la niña de 10 años de edad y sus hermanas no observaban la película pornográfica porque manifiestan que van a la iglesia y leen la biblia. Un día la niña de 10 años de edad se encontraba con su hermana de 08 años de edad en la casa del ciudadano Carlos Raúl Cruces viendo comiquitas en la televisión, se encontraban acostadas en la cama, el ciudadano Carlos Raúl Montilla se acostaba con ellas en la cama, y le desabrochaba el pantalón a la niña de 10 años de edad, ella le decía que no lo hiciera, él le tocaba el coco, ella le quitaba la mano del coco y éste se la volvía a colocar, hasta que salía, esto paso muchas veces.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual narra las circunstancias como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Un día del mes de noviembre la adolescente de 12 años de edad, no encontraba a su hermana de 0 años de edad, tampoco encontraba a su vecino ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, al cual le dice “El Bombero”, por lo fue hasta la casa de Carlos Raúl Montilla para verificar si se encontraban allí, ingresó a la residencia a escondida, al llegar observa que su hermana de 08 años de edad se encontraba acostada, Carlos Raúl Montilla Cruces se encontraba arrodillado, éste le abrió las piernas a su hermana y le chupaba el coco, por lo que la adolescente ingresa a la habitación y le dice a Carlos Raúl Montilla Cruces que le dirá a su mamá lo que observó, éste la miró y comenzó a reír, la hermana de 08 años de edad comenzó a llorar, y él le preguntó a la niña por qué lloraba, ella respondió que lloraba porque su hermana le contaría a su mamá lo que vio, éste le dijo a la niña de 08 años de edad que no fuera boba que su hermana adolescente no diría lo ocurrido. Ese día el ciudadano Carlos Raúl Montilla le ofreció a la adolescente la cantidad de 115 bolívares. Al llegar a casa la niña estaba llorando la mamá pregunta por qué la niña llora la hermana adolescente cuenta lo sucedido y su mamá le dice que no cree lo sucedido, por lo que la adolescente le dice pregúntele a la niña, al preguntarle a la niña esta le cuenta lo sucedido, por lo que su mamá toma una correa y la maltrata, después la madre de la adolescente ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, llama al hermano adolescente de 15 años de edad y le cuenta lo sucedido y el respondió que “Eran unas mentirosas que podían meter preso a cualquiera”, después de eso las niñas y su hermana adolescente no volvieron a la casa del bombero. (…) la adolescente le preguntaba a sus hermanas y ellas tenían miedo de lo que estaba pasando, porque se ponían a llorar y estaban nerviosas, éste señor nunca se acercó a la adolescente, él no llegó a tocarla una vez se encontraban en su casa y él le pregunta que si sus hermanas se van a quedar y ella le dije que no porque sus hermanas tenían camas, él le respondió “ni que yo las fuera a tocar” y dijo “bueno a mi no porque yo estaba grande, que a mis hermanas si porque ese culo es mío.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, realizada a la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, Directora de la Escuela Bolivariana “Ernesto Che Guevara”, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento del hecho de violencia de la siguiente manera, resaltando que del contenido de la presente acta se desprende en forma referencial la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia a la niña de 6 años de edad, siendo narrados de la siguiente manera: “La hermana de las niñas adolescente de 12 años de edad el día 02 de febrero de 2015 acudió a la Escuela Bolivariana y manifestó que el fin de semana sus hermanas niñas le informaron que el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, representante de las niñas en la escuela, había abusado sexualmente de ellas, motivo por el cual la Directora del Plantel llama a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina para realizar entrevista, la prenombrada ciudadana se presenta acompañada de niña de 6 años de edad, por lo que la ciudadana Maira Yanira Romero Medina, le pregunta al niña de 6 años de edad que era lo que estaba sucediendo, respondiendo la niña que el ciudadano Carlos Raúl Montilla una vez la agarró y le introdujo el dedo en el coco, ella gritó, y éste le pidió que se calmara y sino lo hacía mataría a su mamá, desde ese día ella decidió no volver más a la casa del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2015, inserta en el folio cuarenta y tres (43) realizada a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez Colina, madre de las víctimas, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Eso sucedió desde el año, aproximadamente desde el mes de noviembre, el ciudadano Carlos Raúl Montilla le regaló una torta a su hija de 10 años de edad por su cumpleaños, y eso le pareció extraño a la ciudadana Neftaliz Cecilia Narváez, su hijas de 10, 08 años de edad acudían a la casa del prenombrado ciudadano a ver comiquitas, su hermana adolescente de 12 años de edad las iba a buscar. La ciudadana Neftaliz Narváez había prohibido a sus hijas acudir a la casa del señor Carlos Raúl Montilla, la niña de 6 años de edad le comentó que el prenombrado ciudadano quería andar tocándole el coco, y decía que lo hacía por juego, por este motivo la madre de loa niña llama al ciudadano Carlos Raúl Montilla y le dice lo que le comentó la niña él le respondió que era jugando que la niña de seis años era muy picada en los juegos, la madre de la niña le advierte que no le haga nada a sus hijas, al llegar la adolescente le comenta a su mamá que la esposa del ciudadano Carlos Raúl Montilla esconde a sus hermanas cuando ella la va a buscar, le dice que el prenombrado ciudadano le chupo el coco a su hermana, la madre le realiza el reclamo y éste responde que le estaba haciendo cosquillas en las barriga, trató de indagar con las niñas y negaron todo lo ocurrido, sin embargo, prohibió a sus hijas acudir a la casa de Carlos Raúl Montilla.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones a calificar. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones externas. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Indemne Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar. GINECOLÓGICO: Himen indemne. Ano Rectal: Sin lesión.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, quien prevaleciéndose de la relación de autoridad que tenía con las niñas de 6, 8 y 10 años de edad, por ser el Representante Legal ante la Unidad Educativa en la cual las niñas estudiaban, previa autorización otorgada por el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin utilizar violencias o amenazas, constriñó en varias ocasiones a las niñas de 8 y 10 años de edad a tener un contacto sexual, representado éste por despojar a la niña de 08 años de edad de su ropa íntima, y utilizando su boca chupar su vagina, tocar su vagina en varias ocasiones, a la niña de 10 años de edad en varias ocasiones le desabrochaba el pantalón y le tocaba la vagina, en relación a la niña de 6 años de edad en una oportunidad la agarró y le introdujo el dedo en la vagina encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces presuntamente valiéndose de la relación de autoridad que tenía con las niñas de 06, 08 y 10 años de edad, hijas de su vecina logró que las niñas accedieran a tener un contacto sexual no deseado, que no implicó penetración vaginal, anal u oral, pero que consistió en realizar tocamiento con sus manos a la vagina de la niña de 10 años de edad, besar y tocar la vagina de la niña de 08 años de edad, repitiendo esta conducta en varias ocasiones, e introducir el dedo de su mano en la vagina de la niña de 06 años de edad, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2013, específicamente desde el mes de noviembre mes de la celebración de cumpleaños de la niña de 10 años de edad el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces ha tenido contacto sexual con las niñas de 08 y 10 años de edad ya que las niñas en el acta de entrevistas relatan que lo realizó en varias ocasiones, utilizando la frase “esto pasó muchas veces”, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por las víctimas en las entrevistas aunado a lo expresado por la madre de las víctimas ante este Tribunal en el momento de su intervención en la cual se evidenció la verosimilitud en la forma como tuvo conocimiento del hecho de violencia, con el contenido de las entrevistas realizadas a su hija adolescente, a la Directora de la institución educativa, y el resultado de los RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a las niñas de 06, 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Sin lesiones externas. HIMEN: Anular indemne. ANO-RECTAL: Ano tónico. Indemne Conclusiones: Estado general satisfactorio.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, en múltiples oportunidades abuso sexualmente, de las niñas de 08 y 10 años de edad, y en una oportunidad de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de las niñas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Carlos Raúl Montilla ubicada en el barrio “(...), cuando las niñas tenía 7 y 9 años de edad, valiéndose el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces de la relación de autoridad que tenía con las niñas por ser su representante legal ante la Institución Educativa en la cual estudiaban. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como presunto autor el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

En relación al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual establece:
“Todo aquel que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, trasmita o venda, material pornográfico o reservado para personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.”

Del acta de las entrevistas realizadas a las niñas de 08 y 10 años de edad se deprende que constantemente acudían a la residencia del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, a quien le decían “El Bombero”, para ver comiquitas en la televisión, siendo cambiadas la programación de las comiquitas por películas con material pornográfico, el cual colocaba Carlos Raúl Montilla Cruces, obligando a las niñas a observar la imágenes pornográficas y recomendando imitar lo que veían en las películas, esta conducta tenía por finalidad preparar a las niñas para acceder a un contacto sexual que implicaría penetración anal, vaginal u oral, aprovechar su vulnerabilidad para iniciarlas en la sexualidad a edad temprana, erotizarlas y así poder tener un contacto sexual de una naturaleza distinta a los actos lascivos. La exhibición de pornografía tiene límites ya que sólo es un material que puede ser observado por adultos, en el presente caso el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces colocó en la televisión películas con contenido pornográfico a los fines que niñas observaran las conductas de los actores y actrices que participaban en las películas, pidiendo que imitaran dichas conductas, el prenombrado ciudadano no acató la advertencia de no exhibir o restringir el material pornográfico a niños, niñas y adolescentes, por lo que para esta juzgadora nos encontramos en el supuesto de hecho del tipo penal de (...)s, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo este que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de la comunidad de las víctimas ya que es su vecino circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña de 06 años de edad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de (...)S, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal relativo a la concurrencia de delitos.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se refiere a las niñas a acudir a centro especializado específicamente el Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba la respectiva atención y orientación. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Asimismo ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas e imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se ordena la realización de INFORME SOCIAL a la madre de las niñas víctimas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente testigo de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de las niñas víctimas y adolescentes testigo y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que las niñas en condición de víctimas y adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que las niñas y adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de las niñas de 06, 08 y 10 años de edad y adolescente de 12 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día miércoles 18 de febrero de 2015, a las 8:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos. Estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial “David Máximo Viloria”.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 87 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a las víctimas e imputado, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de Informe Social a la madre de las víctimas.

Quinto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Lara en la oportunidad de remitir copia certificada del acta y actuaciones de investigación en virtud de solicitud de la defensa quien manifiesta que existe la presunción que hubo excesos por parte de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GRACE HEREDIA.