REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000999
ASUNTO: KP01-S-2015-000999

Barquisimeto, 27 de febrero de 2015.
204° y 155°


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el asunto Penal N° KP01-S-2015-000999, instruido contra el ciudadano JOSÉ DAVID MUJICA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en la cual este tribunal declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, planteándose el conflicto de no conocer, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, realiza la siguiente exposición: “Ratifico la precalificación realizada por la Fiscal de Ministerio Público en la sala de flagrancia en la audiencia realizada como lo es el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del ciudadano no iba dirigida a una mujer, por cuanto él lanza una botella con gasolina la cual causa incendio, sin saber cuáles eran las persona que estaban dentro, por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la incompetencia en razón de materia, y sea remitido al presente causa al Tribunal de Primera instancia Municipal en funciones de Control”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado FREDDY MANUEL OSPINO realizó la siguiente exposición: “Me adhiero al petitorio Fiscal y solicito se envié a la Corte de Apelación lo más pronto posible ya que mi defendido se encuentra detenido. Solicito se me expida copias de la presente acta.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, y la solicitud de la defensa, entra a realizar el análisis de las actas de investigación a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la Causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, está limitada en el orden penal por los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por la gama de delitos establecidas desde el artículo 39 hasta el 59 de la Ley, dicha competencia está consagrada en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

SEGUNDO: Se observa en el presente caso que la investigación fiscal se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraida Aguilar, ante en Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual expone:
“Me encontraba en mi casa junto con mi hija Álvarez Aguilar Danyeris Yoselin, C.I (...) y nieta (Se omiten los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durmiendo cuando a las 3:00 horas de la mañana me despierto por unos golpes que daban a la puerta, me levantó y me asomo por la ventana cuando veo al muchacho David Mujica que saltaba la pared de mi casa, todo se quedó tranquilo y yo no salí por miedo, pero a las 5:30 horas de la mañana llegó otra vez lanzando piedras y luego lanzó una botella con gasolina y prendió candela quemando las ventanas, puerta, la candela entró al cuarto y quemó parte de la cama y unos muebles como pude apague el fuego, él muchacho nos decía que saliéramos de la casa él buscaba a mi hijo que tiene problema con él.”

Este Tribunal observa del análisis de las actuaciones de investigación que el ciudadano José David Mujica Briceño, se presenta el día 23 de febrero de 2014 siendo las 3:00 horas de la mañana, ingresa a la residencia a través de escalamiento de una pared, toca fuertemente la puerta, las personas que se encontraban en la residencia no responden al llamado de la puerta ya que la ciudadana Zoraida Aguilar, observó por una ventana que la persona que tocaba fuertemente la puerta era el ciudadano José David Mujica, con el cual su hijo tenía problemas. El ciudadano José David Mujica se retira y posteriormente siendo las 5:30 horas de la mañana se presenta nuevamente en la residencia lanza piedras, y lanza una botella encendida con gasolina, ésta botella originó un incendió en la residencia de la prenombrada ciudadana el cual fue apagado por ella misma, la ciudadana Zoraida Aguilar manifiesta que el ciudadano José David Mujica se presentó en la residencia buscando a su hijo ya que tenían problemas, esta manifestación la realiza utilizando la siguiente expresión verbal: “buscaba a mi hijo que tiene problema con él”.
Del análisis de la conducta desplegada por el ciudadano José David Mujica Briceño, se desprende que la acción está representada por:
1.- Escalar en horas de la madrugada una pared para ingresar a la residencia de la ciudadana Zoraida Aguilar, tocar fuertemente la puerta.
Del análisis de la conducta descrita anteriormente encontramos el supuesto de hecho del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ya que el ciudadano José David Mujica en horas de la madrugada, en forma clandestina se introdujo en el domicilio de la ciudadana Zoraida Aguilar. Sin embargo, la aprehensión del prenombrado ciudadano no se realiza en ocasión a este delito en virtud que el enjuiciamiento del mismo procede por acusación de la parte agraviada.
2.- En horas de la madrugada tomó una botella llena con gasolina, la encendió y lanzó a la residencia de la ciudadana Zoraida Aguilar, originando un incendio en el bien inmueble.
Del análisis de la conducta descrita anteriormente se evidencia que nos encontramos en el supuesto de hecho del tipo penal de INCENDIO INTENCIONAL, tipificado en el segundo aparte del artículo 243 del Código Penal, el cual establece:
“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado e edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ochos años. (…)” (El subrayado es del tribunal).
Del análisis del tipo penal descrito anteriormente se desprende que se ubica entre la categoría de delitos contra la conservación de los intereses públicos o privados, por lo que es necesario a los fines de establecer la competencia, hacer referencia al sujeto pasivo o víctima en la comisión de los delitos que en orden penal tienen competencia para conocer los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, es decir, delimitar el objeto de la Ley, el cual está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…”

Del análisis del objeto de la Ley se concluye que el sujeto pasivo en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es calificado, es decir, la acción del sujeto activo debe recaer sobre una mujer, y al establecerse en el objeto de la ley lograr cambios de los patrones socioculturales, que sostiene la desigualdad de género, esa desigualdad es entre personas del género masculino y personas del género femenino, por tanto, la mujer se individualiza como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría este Tribunal conocer una Causa en la cual los hechos objeto de la investigación encuadran en un delito común.
En consecuencia, establecido que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, sólo son competentes para conocer delitos de violencia contra la mujer, es decir, aquellos delitos previstos en el Capítulo VI de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales el sujeto pasivo es calificado, representado por persona del género femenino, verificado como ha sido en este caso que la acción del sujeto activo estaba dirigida a originar en forma intencional un incendio en un bien inmueble, considera quien aquí decide, que lo procedente es declararse INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control por lo se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, en consecuencia se ordena la remisión del Asunto Penal a la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.



TERCERO: Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La remisión del Asunto Penal N° KP01-S-2015-999, instruido contra el ciudadano José David Mujica Briceño, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de haberse planteado CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA TERÁN BASTIDAS.