PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de febrero de 2015
204º y 155º



ASUNTO: PP01-J-2015-000014

SOLICITANTE: LEUDIM YOLICEX DIAZ BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.072.368.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 12 de enero de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana LEUDIM YOLICEX DIAZ BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.072.368, domiciliada en el Barrio La Alcantarilla, calle principal, Casa S/Nº, Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa, actuando en nombre de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.334, de quince (15) años de edad, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hijo menor de edad, anteriormente identificado, bajo su Patria Potestad.

Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil por lo que en fecha 13 de enero de 2015 se le da entrada, y se admite en fecha 15 de enero de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 29 de Enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana EFRENA BOMPART DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.040.874, domiciliada en la Urbanización Héroes de Tacoa, Vía San Francisco, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 21-B, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, y así mismo se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.334, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante: LEUDIM YOLICEX DIAZ BOMPART, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, quien opinó favorablemente en el presente asunto. Así mismo compareció la ciudadana EFRENA BOMPART DE DIAZ, en su carácter de postulado para el cargo de CURADOR AD-HOC de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien aceptó el cargo al cual fue designada.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento sobre la solicitud de Curador Ad Hoc dictada en fecha 29 de enero de 2015, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente, previamente identificado y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar en copia simple del acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el adolescente, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por la ciudadana: EFRENA BOMPART DE DIAZ, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana EFRENA BOMPART DE DIAZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.334, de quince (15) años de edad, a la ciudadana EFRENA BOMPART DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.040.874, domiciliado en la Urbanización Héroes de Tacoa, Vía San Francisco, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 21-B, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB/Leomary*