PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2015
204º y 155º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-001521
PARTES: HÉCTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y
YOHELISA DEL CAMREN CARRILLO MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CAMREN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa María, Calle José Félix Rivas, con calle 9 y 10, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 19 de Diciembre de 2013, y se admite en fecha 08 de enero de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 15 de enero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2015, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CAMREN CARRILLO MONTILLA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 327, Folio 171 vlto, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente. Que desde el quince (15) de Agosto del año dos mil trece (2013), han permanecido separados de hecho, que en un principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz pero surgieron una serie de desavenencias, las cuales eran cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 15 de enero de 2014, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 15 de enero de 2014, de los ciudadanos HECTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 24 de septiembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro Nro 327, Folio 171 vlto, Tomo 2, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen de la siguiente forma: los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31 de diciembre, será alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y los hijos. Siempre ha existido un régimen de convivencia familiar y así seguirá siendo. De mutuo acuerdo aceptan la extensión a los familiares ya que ambas familias siempre han convivido y compartido con sus hijos y así seguirá siendo. En todo lo relativo a las autorizaciones de viaje de los padres, dentro y fuera del país se regirá como establece la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará mensualmente la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el doble en los meses de agosto y septiembre, y lo hará por medio de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela representada por la madre de los niños. Los gastos de médicos y clínicas, odontológicos, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro gasto que pueda surgir, lo harán ambos padres personalmente o por medio de una cantidad extra depositada a tales efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB/Leomary*