PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : PP01-J-2013-001313
PARTES: EMIR ALBERTO TERÁN CATARI y
NERYELIS TAHIS FRIAS SOLIS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 21 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos EMIR ALBERTO TERÁN CATARI y NERYELIS TAHIS FRIAS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.296.417 y V-18.117.444, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, Calle 8, Casa Nº 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en Sabaneta del estado Barinas, asistidos por los Abogados en ejercicio Vladimir Rojas y Cristian Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.790 y Nº 201.789, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Fermín Toro, Calle 8, Casa Nº 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 05 de noviembre de 2013, y se admite en fecha 07 de noviembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2015, los ciudadanos EMIR ALBERTO TERÁN CATARI NERYELIS THAIS FRIAS SOLIS, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 02; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad. Que desde el 15 de diciembre de 2011, se separaron de hecho, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo están desde hace bastante tiempo. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 12 de diciembre de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12 de diciembre de 2013, de los ciudadanos EMIR ALBERTO TERÁN CATARI NERYELIS THAIS FRIAS SOLIS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 06 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 02, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NERYELIS TAHIS FRIAS SOLIS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar de forma abierta, sin que el mismo perturbe la correcta formación de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0147-1001-0000-9006 cuenta de ahorros a nombre de la madre, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudiera ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarle a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
|