PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000699
SOLICITANTES: MARÍA MARLENES RODRIGUEZ BASTIDAS y JOSÉ DANIEL GÓMEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.484.874 y V-9.376.253, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Yacelys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada en fecha 13 de agosto de 2014, por los ciudadanos MARÍA MARLENES RODRIGUEZ BASTIDAS y JOSÉ DANIEL GÓMEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.484.874 y V-9.376.253, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.779.251, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yacelys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482., con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 30 de mayo de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en fecha 06 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose la corrección de la solicitud, dentro de un plazo de 5 días de Audiencias. Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió escrito de corrección y en fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió el escrito de reforma de la solicitud, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines que los solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen los solicitantes: MARÍA MARLENES RODRIGUEZ BASTIDAS, JOSÉ DANIEL GÓMEZ CASTELLANOS y YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BASTIDAS, identificados en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Bestalargia Velásquez Rojas y Jenny Carolina Briceño Briceño, venezolanas y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-9.835.270 y V-17.305.006, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ BASTIDAS y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según documento de fecha 12 de diciembre de 2005, debidamente protocolizado bajo el Nº 107, folios 1/3, Tomo III protocolo primero cuarto trimestre de 2005 el cual tiene un área que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo para un área total de trescientos metros cuadrados aproximadamente (300 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: Propiedad de Alberto Escalona; ESTE: Propiedad de Rosita Toro y OESTE: Darío González. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una vivienda principal, PLANTA BAJA: una (01) cocina empotrada cuyos cimientos de concretos están cubiertos con cerámicas de primera, (01) sala recibo-comedor, dos (02) habitaciones con sus closet y con sus sala de baño, con juego de Wáter Closet y un (01) lavamanos con pedestal, paredes y piso recubiertos con cerámicas de primera, una (01) zona de lavadero, un sala de estar, un (01) porche techado con machihembrado y columnas de chaguaramos, un (01) área sin techar cercado con balaustres, una (01) escalera de concreto de concreto que consuce a la parte alta de la vivienda, un (01) garaje con techo de platabanda. PLANTA ALTA: Cuatro (04) habitaciones con closet, dos (02) de ellos con su respectivo baño con paredes revestidas con cerámica de primera, (01) baño externo con paredes revestido con cerámica de primera; piso de concreto pulido, una (01) oficina, (01) sala de estar, puertas de madera y marcos de madera, ventanas de metal con vidrio tipo panorámicas, techo de machihembrado, paredes con frisos de primera, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas; CERCA PERIMETRAL: de pared de bloques de cemento y muros piedras. TANQUE SUBTERRANEO: Con capacidad de 12.000 litros de almacenamiento de agua, tiene paredes de concreto armado, tapa de hierro, con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños previamente mencionados, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente, representadas por sus padres, ciudadanos MARÍA MARLENES RODRIGUEZ BASTIDAS y JOSÉ DANIEL GÓMEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.484.874 y V-9.376.253, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ BASTIDAS y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según documento de fecha 12 de diciembre de 2005, debidamente protocolizado bajo el Nº 107, folios 1/3, Tomo III protocolo primero cuarto trimestre de 2005 el cual tiene un área que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo para un área total de trescientos metros cuadrados aproximadamente (300 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: Propiedad de Alberto Escalona; ESTE: Propiedad de Rosita Toro y OESTE: Darío González. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una vivienda principal, PLANTA BAJA: una (01) cocina empotrada cuyos cimientos de concretos están cubiertos con cerámicas de primera, (01) sala recibo-comedor, dos (02) habitaciones con sus closet y con sus sala de baño, con juego de Wáter Closet y un (01) lavamanos con pedestal, paredes y piso recubiertos con cerámicas de primera, una (01) zona de lavadero, un sala de estar, un (01) porche techado con machihembrado y columnas de chaguaramos, un (01) área sin techar cercado con balaustres, una (01) escalera de concreto de concreto que consuce a la parte alta de la vivienda, un (01) garaje con techo de platabanda. PLANTA ALTA: Cuatro (04) habitaciones con closet, dos (02) de ellos con su respectivo baño con paredes revestidas con cerámica de primera, (01) baño externo con paredes revestido con cerámica de primera; piso de concreto pulido, una (01) oficina, (01) sala de estar, puertas de madera y marcos de madera, ventanas de metal con vidrio tipo panorámicas, techo de machihembrado, paredes con frisos de primera, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas; CERCA PERIMETRAL: de pared de bloques de cemento y muros piedras. TANQUE SUBTERRANEO: Con capacidad de 12.000 litros de almacenamiento de agua, tiene paredes de concreto armado, tapa de hierro, con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para que a los niños antes identificados, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
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