PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2015-000093

PARTES: MARTIN ALONZO MATUTE CANELON y
SOLIMARY PEREZ FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 03 de febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARTIN ALONZO MATUTE CANELON y SOLIMARY PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.041.916 y V-13.530.740, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrios Nuevas Brisas, Callejón 1, Casa s/nº de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 05 de febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 09 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del referido niño, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, de fecha 10 de febrero de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de abril de 2.003, por ante la Cámara del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 05; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; alegaron que en fecha 12 de julio de 2009, decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, desde entonces. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Fines de semana, Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y Festividad Decembrinas compartirá con ambos padres alternativamente; dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0059-11-1059303459 a nombre de la ciudadana Solimary Pérez Fernández; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los Solicitantes manifiestan que adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales de mutuo y común acuerdo entre las partes se hará de la siguiente manera: El 50% de la casa que pertenece al ciudadano Martín Alonzo Matute Canelón, se le adjudicara en su totalidad al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley . El Vehiculo el cual fue valorado por la cantidad de Un Millón de Bolívares de los cuales la ciudadana Solimary Pérez Fernández, cancela la cantidad de Quinientos mil bolívares, correspondiente a la cuota parte perteneciente al ciudadano Martín Alonzo Matute Canelón.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo antes mencionado señala lo siguiente: En primer lugar, si bien es cierto que el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil es de mutuo acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin común que es la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que el hecho de presentar ante el órgano jurisdiccional dicha solicitud de divorcio, no puede considerarse como disuelto el matrimonio; y el convenio que la misma contenga sobre partición, es nulo y carente de valor. Tenemos que la disolución de la comunidad de gananciales o terminación del régimen patrimonial de los cónyuges, se causa de pleno derecho por la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el primero es accesorio al segundo y al extinguirse el matrimonio, la comunidad de bienes no puede subsistir, desaparece ipso jure. Vale acotar que las normas existentes para la disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio son de orden público y se encuentran establecidas en Código Civil, Libro I, Título IV, Capítulo XI, Sección II, Segunda Parte, § 6°. Al respecto, vale destacar la norma que aplica al presente caso, y esta es la parte in fine del artículo 173 que reza textualmente: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Como ya sabemos el artículo 190 ejusdem, se refiere a la separación de bienes como consecuencia de la separación de cuerpos, el cual no es el caso que nos ocupa; ya que, se trata de la procedencia o no de la homologación del Convenimiento sobre bienes presentado en el escrito de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; por lo cual cabe considerar que disuelta la unión matrimonial y sentenciado el divorcio, la etapa siguiente, deberá ser la liquidación de los bienes patrimoniales -mediante un procedimiento autónomo- tomando en cuenta que no puede homologarse acuerdos contrarios a las normas de orden público, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARTIN ALONZO MATUTE CANELON y SOLIMARY PEREZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARTIN ALONZO MATUTE CANELON y SOLIMARY PEREZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Cámara del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Secretaria de la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
Liliana B.-