PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º




ASUNTO: PP01-J-2015-000099
PARTES: EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ y
ERLINDA DEL CARMEN MARQUEZ MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ y ERLINDA DEL CARMEN MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.068.054 y V-17.828.901, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Las Tablitas, calle Principal, frente al Hotel Monte Rey, casa en construcción de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Sábila, calle A, casa Nº A-10 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrios Las Tablitas, calle Principal, frente al Hotel Monte Rey, casa en construcción de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 06 de febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 10 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de los referidos adolescentes, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, de fecha 12 de febrero de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 06; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que en el mes de3 noviembre del 2009, decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, desde entonces. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, día del padre, de la madre, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y demás días de asueto, manifestamos que será un régimen de convivencia familiar abierto, respectando la voluntad de nuestros hijos ya nombrados, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas. Todo ello, en virtud de dar cumplimiento a los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Así mismo, l el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00); el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la asistencia medica y medicina de los hijos; así mismo la madre esta de cuerdo con dichos montos y el dinero será entre gado a la madre previo recibo firmado por la misma al padre al momento la entrega del dinero, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan que durante su unión conyugal hayan adquirido bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ y ERLINDA DEL CARMEN MARQUEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ y ERLINDA DEL CARMEN MARQUEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
Liliana B.-