PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2015-000006
DEMANDANTE: LEONARDO YORDAN VALVERDE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.049.289.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YUSMERY J. IGLECIA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.877.
DEMANDADOS: DAILIS VECEILIS SILVA DURANT y NOVILES NAHUU VALERO DURAN, venezolanos, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.811.276 y V-25.078.321, respectivamente.
MOTIVO: (FILIACIÓN) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de (FILIACIÓN) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano LEONARDO YORDAN VALVERDE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.049.289, asistido por la Abogado en ejercicio YUSMERY J. IGLECIA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.877, en contra de los ciudadanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.811.276 y V-25.078.321, respectivamente y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad que fue recibida en fecha 14 de enero de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2.015, por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija, la niña antes mencionada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia de la presente demanda en virtud que la misma reside junto a la niña en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia en Constancia de Residencia consignada junto con la diligencia que corre inserta al folio Nº 28 del presente asunto, de la cual se desprende que reside en el Sector El Trueno, casa S/N , Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas desde hace aproximadamente 12 años. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la demandada mediante diligencia inserta al folio 26 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la niña reside junto con su madre en el Sector El Trueno, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede en Barinas, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, con motivo de (FILIACIÓN) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede en Barinas. ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durant Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-
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