PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000103
PARTES: NILSE COROMOTO BRAVO y
RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NILSE COROMOTO BRAVO y RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.767.957 y V-9.152.367, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera, en el Sector Vega del Cobre, Calle 6, Casa S/Nº, de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Mesa de los Cedros, Municipio Boconó del estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yoleiby Carolina Sulbarán Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.823; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Vega del Cobre, Calle 6, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 09 de febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 11 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; alegaron que a partir del mes de enero de 2013, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, por cuanto han transcurrido dos (02) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación.

Esta juzgador, debe advertir que el tiempo indicado por los cónyuges no permite satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual perfecta e inequívocamente exime a los mismos de la pretendida solicitud; en consecuencia, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la cual se desprende lo que la doctrina a denominado nulidad virtual o formalista del acto, la cual no es otra que, siguiendo al Doctrinario Ortíz Ortíz, opera cuando se ha inobservado una formalidad que hace ineficaz el núcleo esencial del acto (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, p. 646), en virtud de lo cual, por cuanto se encuentran inmersos en el presente asunto civil derechos e intereses de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes NILSE COROMOTO BRAVO y RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes NILSE COROMOTO BRAVO y RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.767.957 y V-9.152.367, respectivamente, con fundamento a los principios previstos en el artículo 450 parte in limine del literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en observancia al contenido del artículo 206 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos con sello húmedo que rielan a los folios Nº 05, 06 y 07 del presente asunto y su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*