PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2015
204º y 156º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-000149
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE PÉREZ LÓPEZ y MARÍA ANDREINA PÉREZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.383.954 y V-25.315.246, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (Auxiliar) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: EDUARDO JOSE PÉREZ LÓPEZ y MARÍA ANDREINA PÉREZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.383.954 y V-25.315.246, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) meses de nacida.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: EDUARDO JOSE PÉREZ LÓPEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en mano de la madre de la niña. SEGUNDO: En relación de diciembre ambos padres se comprometen a costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano EDUARDO JOSE PÉREZ LÓPEZ, buscará a la niña en el hogar de la madre los días viernes luego la regresará a la madre el día domingo en el transcurso del día. SEGUNDO: En época decembrina, pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Asimismo carnaval y semana santa se alternan las fechas. TERCERO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de su hija. Y a su vez, la ciudadana MARÍA ANDREINA PÉREZ YÉPEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que no se oirá la opinión la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) meses de nacida, en virtud que por su corta edad no posee el grado de desarrollo y madurez necesarios para emitir opinión en el presente asunto. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.