PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000077
PARTES: ENDER JOSE FERNANDEZ CAÑIZALEZ y
YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 23 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos ENDER JOSE FERNANDEZ CAÑIZALEZ y YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.995.320 y V-12.011.188, respectivamente, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.860, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Caserío Los Potreritos de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 27 de Enero de 2014, y se admite en fecha 28 de Enero de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 11 de febrero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2015, los ciudadanos ENDER JOSE FERNANDEZ CAÑIZALEZ y YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.860, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 44 folios 87 y 88; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y de cinco (05) años de edad. Que desde el 23 de Enero de 2013, se separaron de hecho, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo están desde hace bastante tiempo. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 11 de febrero de 2014, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 11 de febrero de 2014, de los ciudadanos ENDER JOSE FERNANDEZ CAÑIZALEZ y YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 09 de Junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 44 folios 87 y 88, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será más amplio y posible para el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se fija para el padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para lo cual solicitan que el descuento sea por nómina en el mes de julio depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para útiles escolares y en diciembre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes.
PRIMERO: Edificaron unas bienhechurías sobre un terreno de la sucesión Vargas, ubicada en el Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistente en una casa de familia, construida sus propias y únicas expensas con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techada con zinc, distribuida en tres habitaciones o dormitorios, una sala, una cocina, un corredor, enrejado por el frente, un espacio para garage, bases de columnas de cemento con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una extensión de 23 metros con la carretera nacional Chabasquen Biscucuy. ESTE: En una extensión de dieciséis 16 metros con ocupaciones de Pascual Gil .SUR: En una extensión de 21 metros con vega del Río Saguaz. OESTE: Con una extensión de 22 metros con ocupación de Cristan Gil. SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 007ADS. MODELO CHEVROLET C-10.COLOR Verde.
En relación a estos bienes se acordaron los siguientes: 1. Primero: La cónyuge YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS antes identificada cede y traspasa a su cónyuge ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el vehículo placa 007ADS, modelo Chevrolet C-10, color verde, por lo que éste adquiere la plena propiedad de este vehículo y queda facultado para hacer todos los trámites legales de la documentación del mismo a su nombre. Segundo: El cónyuge ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ cede y traspasa a favor su cónyuge YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: una casa de familia con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techada con zinc, distribuida en tres habitaciones o dormitorios, una sala, una cocina, un corredor, enrejado por el frente, un espacio para el garaje, bases de columnas de cemento, linderos Norte: Extensión de 23 metros con la Carretera Nacional Chabasquén Biscucuy, Este: En una extensión de 16 metros con ocupaciones de Pascual Gil, Sur: En una extensión de 21 metros con vega del río Saguaz, Oeste: Con una extensión de 22 metros con ocupaciones de Cristan Gil; por lo que ésta queda en plena propiedad de dicho inmueble y plenamente facultada para realizad toda la documentación que se requiera y sea necesaria a su nombre. Tercero: En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponda a cada cónyuge acuerdan que las mismas pasarán a formar parte del patrimonio de cada cónyuge. Cuarto: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Jesúsd.
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