PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000021
SOLICITANTE: DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.975.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo Nº 47.364.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Enero de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.975, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de seis (06) años de edad, asistida por el Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo Nº 47.364, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RONALD ANTONIO PÉREZ ARANGUREN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.197 y falleció ab-intestato en fecha 16 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCION, según como evidencia del Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 1167 folio 09, por accidente laboral.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 15 de Enero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de Enero de 2015 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de Febrero de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas DANIELA GREGORIA VILLEGAS MELENDEZ y MARLENI CONCEPCION GUEDEZ DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.647.747 y V-9.250.478; en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad y a la ciudadana DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.975, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONALD ANTONIO PÉREZ ARANGUREN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.197 y falleció ab-intestato en fecha 16 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCION, según como evidencia del Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 1167 folio 09, por accidente laboral. Así mismo, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 22 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión de la adolescente antes identificada.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 19 de febrero de 2015, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas DANIELA GREGORIA VILLEGAS MELENDEZ y MARLENI CONCEPCION GUEDEZ DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.647.747 y V-9.250.478, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 19 al 21, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad y a la ciudadana DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditarios y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RONALD ANTONIO PÉREZ ARANGUREN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.197 y falleció ab-intestato en fecha 16 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCION, según como evidencia del Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 1167 folio 09, por accidente laboral. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad y a la ciudadana DELBIA COROMOTO FERNANDEZ FERRER, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONALD ANTONIO PÉREZ ARANGUREN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.197 y falleció ab-intestato en fecha 16 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCION, según como evidencia del Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 1167 folio 09, por accidente laboral, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Jesúsd.