PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2015-000027
SOLICITANTE: ZULEIBA YASMIRA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° V-14.570.375.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 16 de enero de 2015, por la ciudadana ZULEIBA YASMIRA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° V-14.570.375, con domicilio en el Caserío La Morita, Barrio Ajuro, Casa S/Nº, Municipio Papelón del estado Portuguesa, teléfono (0257-9888262), actuando en su condición de tía materna del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, asistida la primera y representado el adolescente por la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre del adolescente antes identificado, la extinta: YULITZA ANGELINA URBINA DE GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.036, tal y como consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 371, fallecida en fecha 30 de Abril de 2014, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de enero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de enero de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue fijada mediante auto inserto al folio 18 del expediente, para la fecha 05 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN ROSELIS ARO, DANIEL ALEXANDER PEROZO URINA, NELLY ADELAIDA INFANTE ARO y NELLY ADELAIDA HARO DE INFANTE, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas SANDRA CAROLINA ARO y SOL BEATRIZ ARO, postuladas para el cargo de Protutor y Suplente del Protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana ZULEIBA YASMIRA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° V-14.570.375, actuando en su condición de tía materna y solicitante del presente procedimiento, ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad; proponiéndose como TUTORA del adolescente arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN ROSELIS ARO, DANIEL ALEXANDER PEROZO URINA, NELLY ADELAIDA INFANTE ARO y NELLY ADELAIDA HARO DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.143.622, V-24.506.765, V-16.645.581 y V-9.257.165, respectivamente, domiciliados todos en el Caserío Morita, Barrio Ajuro, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: SANDRA CAROLINA ARO, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.669.718, con domicilio en la Morita, Barrio Ajuro, última casa, cerca del río, Municipio Papelón del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: SOL BEATRIZ ARO, titular de la Cédula de Identidad número: V-16.475.534, con domicilio en Morita, calle principal, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Bautista “Dios es Amor”, Municipio Papelón del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo Consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a las ciudadanas arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 05 la 16, ambos inclusive, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del Acta de Defunción de la extinta: YULITZA ANGELINA URBINA DE GUTIÉRREZ, falleciendo en fecha 30 de abril de 2014, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, y quien en vida fuera madre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, la cual demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el adolescente previamente identificado, al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN ROSELIS ARO, DANIEL ALEXANDER PEROZO URINA, NELLY ADELAIDA INFANTE ARO y NELLY ADELAIDA HARO DE INFANTE, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas ZULEIBA YASMIRA ARO, SANDRA CAROLINA ARO y SOL BEATRIZ ARO, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a las referidas ciudadanas en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a la ciudadana: ZULEIBA YASMIRA ARO, en su condición de tía materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN ROSELIS ARO, DANIEL ALEXANDER PEROZO URINA, NELLY ADELAIDA INFANTE ARO y NELLY ADELAIDA HARO DE INFANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designadas, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a la ciudadana: SANDRA CAROLINA ARO; y como Suplente de Protutor a la ciudadana: SOL BEATRIZ ARO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que los niños no poseen bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única, de fecha 05 de julio de 2015, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
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