PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-000035

PARTES: CARLOS LUÍS LÓPEZ QUIÑONES y
MARÍA EUGENIA MEJIAS GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de enero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS LUÍS LÓPEZ QUIÑONES y MARÍA EUGENIA MEJIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.004.214 y V-19.337.567, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de enero de 2015, se le da entrada y se admite en fecha 26 de enero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, de fecha 28 de enero de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, Folios 28 fte y vto; antes de unión matrimonial procrearon una (01) hijo por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde agosto de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA EUGENIA MEJIAS GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes acuerdan un régimen amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad las disfrutará con el padre y la segunda mitad con la madre de forma alternativa cada año; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales en beneficio de su hijo, la cual será cancelada por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. En relación a los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente a la cantidad fijada mensualmente, para cubrir gastos escolares y gastos generados durante la época decembrina. Así mismo, se establece que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre y en beneficio del niño en cuestión de la cual el padre tiene conocimiento. De igual forma, queda expresamente convenido entre ambos progenitores que la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de su hijo y los gastos de medicina, médicos, vestuario, recreación y deporte serán cubiertos por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges CARLOS LUÍS LÓPEZ QUIÑONES y MARÍA EUGENIA MEJIAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, Folios 28 fte y vto, de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/Leomary*