PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2015-000041
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RUIMING WU y QIMING NG HO ZHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.034.172 y V-20.188.848, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Oswaldo José Hernández Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.271, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 80 del expediente, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, asimismo se acordó omitir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) y seis (06) años de edad, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana QIMING NG HO ZHEN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que las visitas, vacaciones y paseos de las prenombradas hijas, las mismas se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con sus hijas, visitándolas cuantas veces lo considere conveniente, pudiéndoselas llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre con previo acuerdo con la madre y atendiendo su interés superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RUIMING WU, suministrará a las prenombradas niñas, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES (Bs. 12.500,00) para cada niña, lo que sumaría un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorros, que aperturará la madre de las niñas para tal efecto y debe suministrarle oportunamente al padre, el número de dicha cuenta. Igualmente, para los meses de julio y diciembre, suministrará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) para cada una de las niñas, que serán depositados en la misma cuenta sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con la madre las obligaciones de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquIer otra que requieran las niñas para asegurarles su bienestar, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un Edificio denominado Giuseppe, ubicado en la carrera quinta entre calles Diez y Once, Guanare estado Portuguesa, compuesto por dos (02) plantas, una planta baja para uso comercial con un área de 464 m2 y una planta alta con un área de 408 m2 para uso de vivienda familiar, construido sobre un lote de terreno con mayor extensión y con un área de 562.30 m2, y a bienhechurías construidas sobre dicho terreno, cuyos linderos generales de lote de mayor extensión son los siguientes: NORTE: con la quebrada denominada Pionio; SUR: con la antigua calle Bolívar, posteriormente con la Avenida 1 hoy carrera 5; ESTE: con solar y casa que es o fue de Manuel Colmenares y OESTE: con casa y solar que fue de los sucesores de Carolina de Loreto, hoy edificio de Dante Piersanti; y los linderos particulares del lote de terreno son: NORTE: solar de los vendedores con 19.73 ml; SUR: antigua calle Bolívar; posteriormente con la Avenida 1 hoy carrera 5 que es su frente con 19.72 ml; ESTE: solar y casa que es o fue de Manuel Colmenares con 26.48 ml y OESTE: con solar de Dante Piersanti con 28.51 ml, el cual se encuentra ubicado en la carrera 5 entre calle 10 y 11 número 10-50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, propiedad que se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el 27 de Abril del año 2009, inserto en el protocolo primero, Tomo 10, segundo trimestre, del año 2009, Número 37, folio 161 al 162.
De mutuo y común acuerdo proceden a liquidar anticipadamente la comunidad conyugal de gananciales de la forma y manera siguiente: el inmueble descrito y delimitado en la presente solicitud, denominado Edificio “Giuseppe” cuyas características y linderos se encuentran perfectamente determinado en la presente solicitud y el respectivo documento de propiedad, la cónyuge ciudadana QIMING NG HO ZHEN, anteriormente identificada, cede todos sus derechos que tiene en cuanto al inmueble Edificio “Giuseppe” al ciudadano RUIMING WU, anteriormente identificado.
De esta forma, RUIMING WU, anteriormente identificado, declara que recibe el bien inmueble Edificio “Giuseppe” el cual le está cediendo todos sus derechos la ciudadana QIMING NG HO ZHEN, anteriormente identificada.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB/Leomary*