PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO N°: PP01-J-2015-000077
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO BERRIOS GUDIÑO y MARÍA ARCIRA GUANDA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.409.649 y V-13.041.788, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (Auxiliar) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BERRIOS GUDIÑO y MARÍA ARCIRA GUANDA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.409.649 y V-13.041.788, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Auxiliar) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Lisbeth Troconis, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.143.851, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.657 y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO BERRIOS GUDIÑO, ofrece aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0105-0059-18-1059320746 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora antes mencionada, mas los gastos de educación, útiles escolares, medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán costeados de manera absoluta por el padre. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña antes identificada, será cada quince (15) días, la retirará los viernes a las 4:00 p.m. y la entregará los domingos a las 4:00 p.m., para los efectos de no entrar en controversia con la Institución Familiar, el padre buscará a su hija a dos cuadras de la casa de la progenitora. TERCERO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones esclares será compartido en forma alterna por las partes. CUARTO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Y a su vez, la ciudadana KATIUSKA MARÍA ARCIRA GUANDA MORÓN, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la joven adulta, la adolescente y niña arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la joven adulta, la adolescente y niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.143.851, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.657 y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 30 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.